REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 17 de Octubre de 2006.
196° y 147°

Visto el escrito de fecha 16 de Octubre del 2.006, presentado por la Defensora Pública N° 11 ABG. GILDA SÁNCHEZ ALVA en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante el cual solicita, la revisión de la medida impuesta con el objeto de que se sustituya el requerimiento de fianza exigido por este Tribunal por una medida menos gravosa, a los fines de decidir este Juzgado estima pertinente observar lo siguiente:

En el presente caso, la medida de fianza se impuso en audiencia celebrada el 11 de los corrientes (11-10-2006) a propósito de la presentación del jóven de autos por ante este Tribunal y en consideración al hecho imputado por la Representación Fiscal atinente al delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el numeral 1ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con especial énfasis en la exposición efectuada en dicha audiencia por parte de la progenitora del adolescente la cual manifestó no tener ni un mínimo de contención sobre su menor hijo, lo que se traduce en la notoria imposibilidad de la misma para coadyuvar en el presente proceso con el propósito de que el adolescente no evada el mismo; por lo cual se hace obligante la exigencia de tal medida en aras del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia al resguardar de una parte, los derechos individuales del sometido a proceso y de otra los derechos de las victimas y de la colectividad en aras de que se tomen medidas que garanticen que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.

Así tenemos que, alega la defensa que “... los familiares de mi defendido no han podido cumplir con lo impuesto por este digno Tribunal...”, resultando necesario exhalar que lo impuesto por este Tribunal se traduce en la presentación de UN (1) FIADOR que como remuneración mensual perciba el equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que ante el dicho de la defensa se pudiera presumir que se trata de personas de bajos recursos económicos.

Ahora bien considera esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, que desde la fecha en la cual se impuso la medida cautelar a la que alude el literal “g” del artículo 582 del Código Orgánico Procesal Penal hasta la interposición de la solicitud que da origen a la presente, han transcurrido CINCO (5) DIAS, por una parte y por la otra que no ha sido aportado al proceso elemento alguno que permita determinar que la medida solicitada por este Tribunal es de imposible cumplimiento, no obstante quien aquí decide, considera que en tal caso lo procedente es modificar la exigencia solo en cuanto a la suma de unidades tributarias exigidas al fiador, ello a fin de facilitar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta tal como lo exige el Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-