REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 18 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 1279-06

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, inserta a los folios 09 al 10 del presente expediente, presentada por la Fiscal Centésima Décima Quinte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Adolescentes, a cargo de la ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Al folio 05 del presente expediente cursa Acta de Denuncia por ante el Ministerio Público, de fecha 26-01-2001, interpuesta por la Ciudadana BERNETT BRU CARMEN REGINA, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día 18 de Diciembre de 2000, mi hijo de nombre Perea Bernett Kevin René, de 19 años de edad, se encontraba en la esquina de la casa, con las Ciudadanas Patricia y Alis Emilia y un joven apodadp “El Gordo”, cuando llegaron cuatro sujetos (Adolescentes) conocidos por el sector como Identidad omitida todos portando arma de fuego y el primero de los nombrados dispara contra mi hijo causándole dos heridas que le causaron la muerte…”


RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE
FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los hechos investigados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Adolescentes Identidad Omitida, se subsumen en el delito de HOMICIDIO, tipo penal éste previsto en el artículo 407 del texto penal sustantivo (Código Penal), para el momento en que ocurrieron los hechos, delito éste que merece privación de libertad como medida, según lo establecido en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el caso que la Ley supra mencionada consagra en su artículo 615 que la acción penal para los hechos que acarreen privación de libertad prescribirán a los cinco años, se observa que el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrito, ya que desde que ocurrió el ilícito hasta la fecha, tal como se refleja en cómputo practicado por secretaria, de esta misma fecha, han transcurrido Seis (6) años y Diez (10) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, razón por la cual esta Juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, considera procedente lo peticionado por la Representación Fiscal en orden a decretar sin mas trámite y por este conducto, el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 615 de la supra mencionada Ley en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.