REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ENN FUNCIONES DE EJECUCION
Caracas, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
AUTO DE EJECUCION.-
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 397-06 (nomenclatura llevada por este Tribunal), las cuales fueron recibidas por conducto de comunicación diferenciada con el Nro. de asunto AP01-P-2005-058659 expedida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, oficina ésta adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Caracas, seguida en contra del adolescente (Identidad Omitida), luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 5 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la LIBRERÍA LAS NOVEDADES, a propósito de haberse seguido la presente causa por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fueron objeto de la imposición de una sanción, contentiva de un MEDIDA DE RÉGIMEN COMUNITARIO por el lapso de Seis (06) meses, consagrado en el artículo 625 ejusdem, tal y como se exalta de bulto en sentencia proferida por el mencionado Juzgado en funciones de juicio publicada en fecha 25 de Julio del presente año (25-07-2006), la cual riela del folio 107 al 114 (ambos inclusive) del expediente. En consecuencia examinada como lo ha sido la competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa y declarándose competente para tal fin, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal la cual recayó sobre el adolescente (Identidad Omitida), mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento de la medida regulada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinente a una MEDIDA DE RÉGIMEN COMUNITARIO por el lapso de Seis (06) meses, en consecuencia se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial. SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos del computo correspondiente, y tomando en consideración que la sanción no comporta medida de privación de libertad, se estima menester practicar dicho Cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción le fue dispuesta a cumplir al Joven por el Juzgado Sentenciador. En tal sentido se insta al ciudadano secretario de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga a fin de que proceda a adelantar lo conducente. TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el computo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la misma por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que esta no cumple los objetivos para los cuales fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado ó pueda este optar a los demás beneficios que le correspondiese de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso-. CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCION, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, dependencia ésta adscrita al Instituto Nacional del Menor (INAM), con el objeto de que designe a un Delegado quien por conducto del Tribunal se encargará de prestarle a el adolescente sancionado, la asistencia y orientación de la sanción demanda durante el cumplimiento de la medida, tal y como lo impetra la utilidad y finalidad de la sanción concebida en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Desde luego siempre y cuando no se encuentre el Delegado presente en la celebración de la Audiencia oral y reservada que se lleve a cabo a los fines de imponer a las partes del contenido del presente auto de Ejecución, en cuyo caso de verificarse su presencia se le instará en el propio acto, suprimiéndose comunicación alguna. QUINTO: Se fija para el día 16 de Octubre de 2006 a las 11:00 a. m., la oportunidad para celebrar la audiencia a la que se ha hecho alusión precedentemente. Tramítese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.-
LA JUEZ
Dra. MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ALFREDO RANGEL
En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ALFREDO RANGEL
MEMZ/maey
Causa Nº 397-06