REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
ACTA DE AUDIENCIA DE CESACIÓN DE MEDIDA

JUEZ: DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA.
FISCAL 117º (Aux) DEL M.P. : DRA. NELLY BUENO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LILA ROSA GÓMEZ
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ALFREDO RANGEL
EXP. No. 208-03

En el día de hoy, 23 de Octubre de 2006, siendo las 3:25 dela tarde oportunidad legal fijada para debatir acerca del incumplimiento de la medida de la sanción de Semi-libertad por el lapso de seis (06) meses y libertad asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses en forma sucesiva impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 02-05-03, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA y el Secretario Abg. JOSÉ ALFREDO RANGEL, pasa a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes, la DRA. NELLY BUENO, Fiscal 117º (Aux) del Ministerio Público, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la Defensora Privada Abg. LILA GÓMEZ. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A IMPONER AL ADOLESCENTE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO AL ARTICULO 49 ORDINAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, poder expresar todo lo que considere que lo beneficie; ASÍ COMO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. EN ESTE ESTADO LA DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL DESPACHO EXPONE: “Nos encontramos celebrando el presente acto en el día de hoy, para debatir las razones del incumplimiento. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE:”Le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Solicito que el tribunal decrete la prescripción de la sanción en el presente caso ya que han transcurrido, mas de tres años, desde que la sentencia fue dictada y hecha firme, por lo que solicito libertad inmediata. Es todo. SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPRESA: “ La Fiscalia observa que efectivamente se encuentra prescrita la sanción, ya que han trascurrido efectivamente mas de tres años, ese es el tiempo de prescripción de la sanción, por lo que la Fiscalia no se opone a ello. Es todo”. ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN ACTUANDO CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Verificadas la acta que conforman el expediente , se observa que a los folios 141 al 144 de la pieza 1 cursa sentencia condenatoria dictada por el tribunal de control de fecha 02-05-03 de cuyo dispositivo se desprende que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le impuso la sanción de seis meses de Semi-libertad y libertad asistida por un año y seis meses en forma sucesiva, al folio 148 de la pieza 1 cursa auto mediante el cual el Juez de control decreta la firmeza de la sentencia en fecha 19 de mayo del año 2003, por otra parte revisadas las actas se observa que el sancionado presente en esta audiencia nunca compareció a los efectos de ser impuesto del inicio de la ejecución de la medida, por lo cual en el presente caso debe computarse el inicio de la prescripción a partir de la fecha en que se hace definitivamente firme la sentencia, es decir a partir de 19 de mayo del año 2003, por otra parte el tiempo de prescripción en este caso es de tres (3) años, ello es el resultado de la sumatoria del tiempo total de las sanciones, es decir dos años mas la mitad de la misma , y habiendo transcurrido hasta la presenta fecha mas de tres años, resulta forzoso para este juzgador declarar la prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocando en este sentido las jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Área Metropolita de Caracas números 414, 419 y 436. En consecuencia de ordena la libertad plena del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) identificado en este acto, y se deja sin efecto la orden de localización y captura SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa, EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LEGAL, A LA OFICINA DE ARCHIVO JUDICIAL, para su guarda y cuido, una vez adquiera la cualidad de cosa juzgada. TERCERO: El tribunal explanara por separado le resolución correspondiente a la presente decisión. CUARTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda concluido el presente acto siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde . Es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ

DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA Continúan Firmas........