REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
ACTA DE AUDIENCIA DE CESACIÓN DE MEDIDA

JUEZ: DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA.
FISCAL 117º (Aux) DEL M.P. : DRA. NELLY BUENO
DEFENSORA PÚBLICA 1° ABG. ANNERY AVILES
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida)
SECRETARIO: ABG. EDIMAR PINTO LOPEZ
EXP. No. 122-01
En el día de hoy, 26 de Octubre de 2006, siendo las Dos y Veinte (02:20) minutos de la tarde oportunidad legal fijada para debatir acerca del incumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas a ser cumplidas por el lapso de Dos (02) AÑOS, en Forma Simultánea, impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 23-08-01, al Joven Adulto (Identidad Omitida). Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA y la Secretaria Abg. EDIMAR PINTO LOPEZ, pasa a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes, la DRA. NELLY BUENO, Fiscal 117º (Aux.) del Ministerio Público, el sancionado de autos supra-mencionado, la Defensora Pública Especializada Abg. ANNERY AVILES. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A IMPONER AL ADOLESCENTE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO AL ARTICULO 49 ORDINAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, poder expresar todo lo que considere que lo beneficie; ASÍ COMO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. EN ESTE ESTADO LA DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL DESPACHO EXPONE: “Nos encontramos celebrando el presente acto en el día de hoy, para debatir las razones del incumplimiento. SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPRESA: “ La Fiscalia, por ser parte de buena fe en este proceso de conformidad con el articulo 102 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el joven en fecha 12-09-01; fue sancionado a dos años de libertad Asistida y dos años de Reglas de conducta a cumplir de forma simultanea y visto que al folio 64 de la segunda pieza de la presente causa, se encuentra un oficio suscrito por el Delegado de Libertad Asistida manifiesta que el joven de autos desde el día 27-01-03, no acude mas por ante la Entidad de atención integral ambulatoria del adolescente no privado de libertad, igualmente al folio 102 de la segunda pieza riela con fecha 20-05-03, la declaratoria de rebeldía del joven adulto en mención, es por lo que esta Representación Fiscal después de revisadas las actas del expediente y comprobado que ha transcurrido un tiempo suficiente para que se decrete la prescripción; solicita al Tribunal decrete la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se le otorgue la Libertad Plena al aludido joven adulto”. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE:”después de esta problema seguí con los estudios llegue hasta 4to año de, pero mi mujer salio embarazada y deje de estudiar y ahora estoy trabajando en el Terminal de Oriente, es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “ la defensa esta de acuerdo con la Fiscal del Ministerio publico en cuanto a la prescripción de la sanción y por consiguiente le sea otorgada la Libertad Plena a mi defendido, por considerar la Defensa que en el expediente se evidencia que el joven no acude a la Entidad de Libertad Asistida y por tal motivo se declara en Rebeldía, es por lo que considera esta Defensa que el tribunal bien podría acordarle la libertad plena al joven adulto LOBO JONATHAN. Es todo. ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN ACTUANDO CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Verificadas las actas que conforman el expediente , se observa que al folio 127 de la primera pieza cursa sentencia condenatoria por admisión de hachos dictada por el tribunal de control, imponiéndosele al joven (Identidad Omitida) las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de Dos (2) Años, a ser cumplidas de forma simultanea, considerando que el mismo comenzó a cumplir la medida pero en fecha 27-01-03, tal como se desprende del folio 64 de la presente causa, verifico el incumplimiento de la medida, en este sentido , a tenor de lo previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la prescripción en el supuesto comienza a computarse a partir de la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento , y el tiempo de prescripción es la sumatoria dela totalidad dela sanción impuesta mas la mitad de la misma que este caso es de tres años, y es el producto de sumar 2 años de sanción ,mas un año que es la mitad de tal tiempo, en el presente caso ha transcurrido desde la fecha del incumplimiento un lapso de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS , por lo cual es evidente el transcurso de un tiempo superior al exigido por el legislador para que resulte procedente la prescripción de la sanción, invocando en este sentido las jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Área Metropolita de Caracas números 414, 419 y 436. En consecuencia de ordena la libertad plena del Joven Adulto (Identidad Omitida), y se deja sin efecto la orden de localización y captura, así mismo SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa, EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LEGAL, A LA OFICINA DE ARCHIVO JUDICIAL, para su guarda y cuido, una vez adquiera la cualidad de cosa juzgada. TERCERO: El Tribunal explanara por separado le resolución correspondiente a la presente decisión. CUARTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda concluido el presente acto siendo las Tres y Diez (3:10) horas de la tarde. Es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ

DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA