REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN


AUDIENCIA PARA OIR AL SANCIONADO


En la ciudad de Caracas en el día de hoy, viernes trece (13) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006) siendo las once (11:00) horas de la mañana, se constituyó el supra mencionado Tribunal en presencia de la ciudadana Jueza Quinto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria ABG. ADRIANA OSORIO, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarán en la presente audiencia compareciendo la Fiscal 117° (A) del Ministerio Público ABG. NELLY BUENO, el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 01 ABG. ANNERY AVILES. Seguidamente la Jueza declaró abierto el acto y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad de la presente audiencia, procediendo la Secretaria a informar el motivo de la misma, de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en esta misma fecha fue presentado por ante este Despacho el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera detenido por Funcionarios del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 10/10/09, en virtud de que el mismo se encontraba requerido por este Tribunal, a los fines de que dicho joven informe sobre los motivos que dieron origen al incumplimiento de las presentaciones por ante el Centro de Atención Comunitaría “Lya Imber de Coronil”, y a este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Imposición de la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente”. Es Todo. Visto como ha sido informado de la presente audiencia, se procede a imponer al Joven Adulto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificar al Joven Adulto quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA) quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Yo incumplí porque tenía problemas en la casa que vivía con una tía y me fui de viaje para Maracaibo y no me quería venir por ese problema pero mi papá me dijo que viniera y me presentara”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Visto que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no manifestó en esta Audiencia ningún interés en explicar los motivos por los cuales incumplió con la sanción que le fuere impuesta por este Tribunal, esta Representación Fiscal va a solicitar conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo 2, literal C, que se Decrete El Incumplimiento de la Sanción y por cuanto ya es mayor de edad, se acuerde como Centro de Reclusión un Centro de Penitenciario de Adulto tal como lo establece el artículo 641 de la misma Ley.”Seguidamente se le cede el derecho de palabra primero a la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 06, quien expuso: “Ciudadana Juez oída a la Representante del Ministerio Publico como a mi defendido, solicito al Tribunal que se le de una oportunidad para que siga cumpliendo la Medida de Reglas de Conducta, en virtud de que en el Informe evolutivo se puede evidenciar que mi defendido observó al principio apertura para oír las orientaciones del Equipo Técnico; lo cual permitió realizar evaluaciones psicológicas en el lapso estipulado y en el Area Social había respondido favorablemente a la Medida con disponibilidad de tener avances en su cotidianidad en su en su entorno social, es por lo que solicito se le mantenga la Medida de Imposición de Reglas de Conductas por el lapso que le resta por cumplir, Es todo. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisado exhaustivamente las actas del expediente, principalmente el Informe Evolutivo y consecutivo de citas, cursante a los folios 133 y 159 respectivamente, se puede evidenciar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), los primeros tres meses luego de la imposición de la Medida de Reglas de Conducta, es decir Febrero, Marzo y Abril, venia cumpliendo fielmente con las pautas trazadas en el Plan de Acción que le fue elaborado, evidenciándose del contenido del Plan Evolutivo, que el mismo, entre otros aspecto, en el área psicológica, se le observó con apertura para oír las orientaciones y pautas que se le indicaron, mostrándose respetuoso con el equipo técnico que lo atendía, venía asistiendo en forma puntual y regular a todas las citas que le fueron asignadas, permitiendo con ello que la evaluación psicológica le fuera realizada en el lapso estipulado para ello, mostrando igualmente el citado joven valores de compromiso, responsabilidad y sinceridad buenos, igualmente se le vio interesado en buscar el éxito de su medida. No obstante a ello, se evidencia del Consecutivos de citas remitido a este Tribunal, que el Joven no se presenta a las citas asignadas desde el 28-06-2006, aunado a ello, cursa Acta de Entrevista de fecha 31-07-06, tomada a la abuela del joven, ciudadana NICOLASA VICTORIA RAMIREZ ESCOBAR, quien tenía bajo su cuidado al mismo, quien manifestó al Tribunal, que el adolescente había abandonado la casa desde hacía veintidós (22) días y que finalmente supo por la mamá de un amigo de su nieto que se había marchado al Estado Zulia, cursando igualmente a los folios 152 y 158 del expediente, sendas comunicaciones de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, mediante las cuales hacen del conocimiento al Tribunal, que el joven sancionado venía teniendo desajustes conductuales, permaneciendo en fiestas hasta altas horas de la noche, con jóvenes de dudosa reputación, siendo el joven en virtud de ello sometido a entrevistas con su vínculo familiar, detectándose que el mismo no tomaba correctivos y continuó con dichos desajustes. Evidenciándose de todo lo expuesto, el incumplimiento por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la Medida de Reglas de Conducta que le fuera impuesta. Ahora bien, el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que en el caso que el adolescente incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis (6) meses; en razón de ello y tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y Proporcionalidad de la Sanciones, establecido en los artículos 8 y 539, ejusdem, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante de la Vindicta Publica y en consecuencia: DECRETA EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, y se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos anteriores, por el lapso de DOS (02) MESES, contados a partir de la fecha de detención, es decir, 10-10-06, culminando la misma en fecha 10/12/2.007, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acuerda designarle como sitio de Reclusión, El Centro de Formación Integral “Carolina Uslar”, por lo que en consecuencia se ordena su ingreso al mismo, no acogiendo lo solicitado por la ciudadana fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto si bien es cierto que el joven actualmente cuenta con la mayoría de edad, no es menos cierto que se desprende de los datos aportados por el mismo, que apenas el día 06-10-06, acaba de cumplir los dieciocho (18) años, por lo cual atendiendo a la misma excepción contenida en la norma alegada por la Representante Fiscal y en consideración al delito por el cual fue sancionado y que el mismo ya había cumplido con gran parte de la medida impuesta y con base al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación en todas las decisiones relacionadas con niños y adolescentes y que está destinado a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por lo cual se desestima el petitorio fiscal. Se insta al Director del Centro de Formación Integral “Carolina Uslar”, a darle cumplimiento al contenido del Artículo 631 Literales c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida y f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas y del Artículo 633 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la elaboración del respectivo Plan Individual al cual el Juez de acuerdo al mencionado artículo tiene la facultad de instarlo para que en un lapso NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS le sea elaborado dicho Plan previo diagnóstico a fin de determinar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, señalando las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa, es decir con fecha de inicio y fecha de culminación de cada una de las metas, igualmente. SEGUNDO: Se deja constancia el señalamiento que se le hace en esta audiencia al joven de autos, respecto a que ésta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, laboral, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el Plan Individual que le será elaborado en dicho internado las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer los delitos por el que fue sancionado y lograr así su resocialización, con el objeto de que se pueda conseguir el Desarrollo Integral del Adolescente; TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo las Dos y Cincuenta (02:50) horas de la Tarde. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,




DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO

LA FISCAL 117° (A) DEL MIN., PÚB.,




ABG. NELLY BUENO




LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 1,




ABG. ANNERY AVILES




EL JOVEN ADULTO,




(IDENTIDAD OMITIDA)






LA SECRETARIA,



ABG. ADRIANA OSORIO




MRC/ao.-
EXP. N°: 5E-246-2.005.-