REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000505
PARTE ACTORA: TANIA GIRALDO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.293.129.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ULISES GUARDIA RUIZ, TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON y DENNIS MARGARITA ALIZO SANTOYA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 51436, 1988 y 92908.
PARTE DEMANDADA: HOTEL KURSAAL., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita bajo el Nro 24 Tomo 19-A, fecha 24 de Mayo de 1962.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISAAC NIEVES LUY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43522.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA AUDIENCIA
La parte apelante señaló en la audiencia lo siguiente: solicitamos la nulidad de la sentencia por cuanto el debate probatorio fue presenciado por la Juez Aymara Vilchez y la sentencia fue firmada por un Juez Suplente. La sentencia señala que las fecha de inició y finalización de la relación laboral son las que dice el contrato, siendo que existe una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche; que en fecha 12 de febrero de 2003 la empresa demandada se negó a reenganchar, en consecuencia solicitamos el recalculo en virtud del verdadero inicio y culminación de la relación laboral
PUNTOP PREVIO
En relación a la nulidad solicitada observa esta alzada, que la sentencia fue dictada por la Juez que presenció el debate probatorio Dra. Aymara Vilchez, y no por otro Juez como lo señala la parte apelante, dado que la actuación del Dr. Henry Castro quien fungió como Juez Suplente especial, fue la de publicar el texto integro del fallo, una vez dictado el dispositivo correspondiente por la Dra. Aymara Vilchez,, lo cual es perfectamente posible como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, dado que no se violenta el principio de inmediación ya que se dispone de medios tecnológicos para reproducir la motivación expresada por la juez que dicto el dispositivo. Así se decide,
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su libelo de la demanda alega que ingreso a prestar servicios personales para la empresa HOTEL KURSAAL, desde el 16 de Marzo de 2001, desempeñando el cargo de asistente administrativo, con un salario de Bs. 350.000,00 mensuales, posteriormente la obligaron a firmar un contrato so pena de prescindir de sus servicios el cual expresa que fue contratada en fecha 09 de Julio de 2001, con un salario de Bs. 300.000 mensuales, expresa que para la fecha de la firma de este contrato es decir el 09 de julio de 2001 se encontraba embarazada, y fue despedida de la misma en fecha 17 de Octubre de 2001, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo y solicito su calificación de despido y su reenganche a sus labores ordinarias, la cual declaro con lugar dicha solicitud ordenándose el inmediato reenganche al sitio de trabajo actuación esta que resultó negativa no llevándose a cabo ni el reenganche ni el pago de los salarios caídos. Por todo lo antes expuesto solicita lo siguiente: que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 8.915.984,30, quedando pendiente a intereses e indexación.
Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda alega que el contrato a tiempo determinado que realmente firmó la parte demandante con ellos es de fecha 09 de Julio de 2001, que era una trabajadora contratada para el cargo de asistente administrativo por seis meses con un salario de 300.000 Bolívares mensuales.
Visto lo anterior, debe decidir esta alzada, en primer lugar, la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre las partes, en segundo lugar, la fecha de inicio y por último las cantidades correspondientes al actor.
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:
Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Promueve copias simples del acta constitutiva de la empresa accionada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve ejemplar autenticado por ante el Notario Publico Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital del Contrato de servicios a tiempo determinado celebrado entre la reclamante y la reclamada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve copia simple de la decisión del Juzgado Primero Superior para el régimen procesal transitorio del trabajo del circuito judicial del área metropolitana de caracas, donde declara sin lugar la incidencia y condena en costas a la parte accionante, se observa que la misma nada aporta al presente juicio, en consecuencia se desecha.
La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:
Promueve marcado A, B, C, D y E insertos a los folios 60 al 64 del presente expediente, copias simples de recibos de pago que percibió la parte actora durante la prestaciones de servicios entre el 16 de Marzo de 2001 y el 15 de junio de 2001, y por cuanto los mismos fueron impugnados y desconocidos por la parte a la cual se le opone, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve marcado F, el contrato de trabajo suscrita entre la actora y la empresa demandada autenticado por al Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Julio de 2001, el mismo fue valorado anteriormente.
Promueve marcado con la letra G, hoja de ecosonograma expedida por el Hospital General de Lidice Dr. Jesús Yerena (documento administrativo), en fecha 19 de Octubre de 2001, y por cuanto del mismo se evidencia que la demandante se encontraba embarazada para el momento en que estaba contratada por la demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve Providencia Administrativa Nro.29002 de fecha 16 de Diciembre de 2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este de la Zona Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 07 al 10 del expediente, del cual se desprende que en fecha 16 de Diciembre de 2002, la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana GIRALDA VALENCIA TANIA, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve copia certificada de informe presentado por la Licenciada RAHYUNSSY RIOS CARMONA, (documento administrativo) inserto al folio Nº 13 del expediente, del cual se desprende que en fecha 12 de Febrero de 2003, la mencionada ciudadana en uso de sus atribuciones legales, deja constancia que la ciudadana Giralda Valencia no fue reenganchada que tampoco se le cancelaron los salarios caídos, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve los testigos AMBROSIO RAFAEL MONTER JOMENEZ y ANAHY NORIEGA MARTINEZ, y por cuanto la presente prueba no fue evacuada en su oportunidad este Tribunal no tiene materia en la cual analizar.
Promueve la exhibición de los originales de los recibos marcados A, B, C, D y E., anexos al capitulo I del escrito de promoción de pruebas, y si bien es cierto que en el escrito de promoción de las pruebas de la parte accionante solicito en manuscrito denominado otro si, la exhibición de los originales marcados A, B, C, D, y E, anexas al capitulo I de dicho escrito consta en el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de Marzo de 2005 que riela al folio 106, que la exhibición aun cuando no fue expresamente admitida por aquo en la oportunidad de la admisión, no obstante evidencia este juzgador que dicha promoción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le puede imputar a la demandada la consecuencia prevista en dicha norma.
Consigna copias certificadas de todo el expediente que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA MOTIVACIÓN
Del conjunto de pruebas aportadas por las partes se evidencia que la actora fue contratada bajo la figura de un contrato de trabajo por tiempo determinado, a partir del 09 de julio del 2001 y hasta 09 de enero de 2002 (6 meses la duración del contrato), tal como lo verifico el aquo en su sentencia, y no existiendo en autos prueba algunas de lo contrario, debe forzosamente esta alzada confirmar la calificación efectuada por el Juez de Primera Instancia. Así se decide.
El apelante sostiene que el aquo ha debido condenar las prestaciones en función de todo el tiempo transcurrido hasta el momento de interposición de la demanda, dado que la actora se encontraba embarazada para el momento del despido, y en consecuencia gozaba de la protección de inamovilidad por razones de maternidad.
Al respecto debe esta alzada establecer, que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato celebrado por tiempo determinado concluye con la llegada del término pactado, y dada la naturaleza de este tipo de contrato, el fuero maternal tiene vigencia únicamente durante el tiempo que dure el contrato, es decir, que la protección especial de maternidad en este caso es temporal, y el estado de gravidez no produce una mutación en el tipo de contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y el patrono, en consecuencia, para todo los efectos legales y patrimoniales debe computarse la antigüedad hasta el término pactado por las partes para el vencimiento del contrato y no como lo hizo el aquo hasta el momento del despido injustificado. Así se decide.
Ahora bien, la parte accionante solicita se le cancele lo correspondiente a los salarios dejados de percibir, ordenados a cancelar por la Inspectoria del Trabajo, no cumpliendo la parte demandada con lo ordenado por dicha providencia, en consecuencia al existir dicha decisión y no haber cumplido la demandada con lo allí ordenado, este Tribunal ordenará la cancelación de los salarios caídos condenados por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, es decir, desde el 17 de octubre de 2001 fecha del ilegal despido hasta el 12 de marzo de 2003, fecha en la que se interpuso la presente demanda, lo que equivale a 505 días calculados a razón de Bs. 10.000,00, para un total de Bs. 5.050.000,00. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior se determina que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 09 de julio y la fecha de finalización de la relación de trabajo, por efecto del término pactado en el contrato, esto es, el día 09 de enero de 2002, que el salario diario devengado fue la cantidad de Bs. 300.000,00, y que el despido se debe a causa injustificada, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar las cantidades que le corresponden a la accionante por sus prestaciones sociales, derivado de contrato por tiempo determinado.
En cuanto a la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días por el salario diario integral de Bs. 10.611.10, lo cual da un total de Bs. 159.166,50.
Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena la cantidad de 15 días por salario integral de Bs. 10.611.10, lo cual da un total de Bs. 159.166,50, aún cuando no era procedente, en virtud de tratarse de un contrato a tiempo determinado, como quiera que fue condenado por el a quo, y no fue apelado por la parte demandada, le esta prohibido a esta alzada revisar en respeto al principio de no reformatio in peius se decide.
Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena la cantidad de 10 días por salario integral de Bs. 10.611.10, lo cual da un total de Bs. 106.111,00, aún cuando no era procedente, en virtud de tratarse de un contrato a tiempo determinado, como quiera que fue condenado por el a quo, y no fue apelado por la parte demandada, le esta prohibido a esta alzada revisar en respeto al principio de no reformatio in peius . Así se decide.
Vacaciones fraccionadas, la cantidad de 7,5 días por el salario diario de Bs.10.000,00 lo cual da un total de Bs. 75.000,00 de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 3,5 por el salario diario de Bs. 10.000,00 lo cual da un total de Bs. 35.000,00.
Utilidades fraccionadas la cantidad de 7,5 días por el salario diario de Bs. 10.611.10, lo cual da un total de Bs. 79.583,25, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la cancelación de los conceptos de utilidades, vacaciones y la cancelación del bono vacacional correspondiente a los años 2002 y 2003, esta alzada confirma lo establecido por el aquo en relación a la no procedencia de dichos conceptos, en virtud que estos debitos laborales se causan con la prestación efectiva de servicio, y como quiera que la parte accionante no laboro en el periodo en el cual solicita la cancelación de dichos conceptos, no puede en derecho proceder la demandado. Así se establece.
Todos los conceptos antes señalados dan un total de Bs. 5.664.027,25, más los intereses moratorios e indexación que se ordenan a pagar en este fallo, y que se determinaran mediante una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cancelación de los intereses de mora establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena la cancelación de dicho concepto desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, según lo pactado por las partes, es decir, desde el día 09 de enero de 2002, hasta la ejecución definitiva del fallo, para lo cual el perito se servirá de la tasa fijada en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no opera el sistema de capitalización de intereses. Así se decide.
Se ordena la indexación, de las cantidades condenadas a cancelar a través de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir desde el 26 de marzo de 2003, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, con inclusión de la indexación de los salarios dejados de percibir, ordenados a cancelar por providencia administrativa, según sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de septiembre de 2006, caso MIGUEL PÉREZ, contra THE DAILY JOURNAL, C.A. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, considerándose como salario integral Bs.10.611.10, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana TANIA GIRALDO VALENCIA contra HOTEL KURSAAL C.A., en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la actora la cantidades y conceptos señalados en la motiva del presente fallo. Así mismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto a pagar por concepto de indexación judicial o corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones tomando en cuenta los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2006.
LA SECRETARIA
MMS/ECM/x
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