REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000116
PARTE ACTORA: CARLOS GUILLERMO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 628.094.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN AGUILAR, RAMIRO SOSA, MARÍA DA COSTA, CARLOS MACHADO, ALIBEL SUAREZ Y ADRIANA ZULUAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 75.751 y 85.215 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, anotado bajo el N° 18, tomo 110-A.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARYORIE GARBOZA, BLANCA ZAMBRANO, ARTURO PEREZ, GISELLE BOLIVAR, JULIO OBELMEJIAS, SARAH PEREZ y LUIS PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.375, 28.689, 69.647, 48.191, 77.662, 41.709 y 96.706, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS GUILLERMO ARAQUE contra C.A. METRO DE CARACAS, condenando en costas a la parte actora.


En fecha 31 de julio de 2006, se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 17 de octubre de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:




DE LA AUDIENCIA

La parte apelante señaló que: ratifica los alegatos expuestos en el libelo de la demanda; asimismo aduce que la sentencia dictada por el aquo es totalmente inmotivada, al igual que existe mala aplicación en la carga de la prueba; que la parte demandada trajo a los autos unos supuestos contratos de obra y en ningún momento el trabajador ejecutaba obra alguna porque era personal de supervisión de obra; que los contratos fueron suscritos con posterioridad a la prestación del servicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: señaló que se desempeñaba como coordinador técnico de inspección técnica y administrativa de los trabajos de construcción de las obras civiles y la reubicación de servicios públicos del tramo Capuchinos-Plaza Venezuela de la Línea 4 del Metro de Caracas, que la prestación de servicio se pactó a través de contratos a tiempo determinado, con vigencia el primero de ellos desde el 4 a de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 y el segundo desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, por lo que existió una relación laboral de un(1) año, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días. Refiere que la última remuneración anual devengada fue de Bs. 64.665.300,00, equivalente a un salario básico mensual de Bs. 5.388.775,00, y un salario diario básico de Bs. 179.625,83, señala que según la Convención Colectiva de Trabajo le corresponde 93 días de salario básico por concepto de utilidades (cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo) es decir un total de Bs. 16.705.202,19; y le corresponde el pago de 45 días de salario básico por concepto de Bono vacacional (cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo) Bs. 8.083.162,35, en consecuencia el salario integral aumenta siendo el salario integral mensual la cantidad de Bs. 7.454.472,04 y el diario integral es de Bs. 248.482,40. Asimismo refiere que a pesar de existir una relación de trabajo a tiempo determinado y de estar regida dicha relación por la Convención Colectiva, y a pesar de la existencia de normas legales la demandada se limito a pagar al actor su salario básico y se negó a pagarle los conceptos y cantidades correspondientes a utilidades vacaciones (las cuales no fueron disfrutadas) bono vacacional e incluso la antigüedad. Por lo que el actor reclama lo siguientes conceptos y cantidades:
Utilidades: (cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo)
Fraccionadas del año 2000, 38,75 días Bs. 6.960.500,91
Año 2001, 93 días Bs. 16.705.202,19
Total adeudado por este concepto Bs. 23.665.703,10
Vacaciones: (cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo)
Periodo 2000-2001, 30 días Bs. 5.388.775,00
Fracción correspondiente al periodo que va desde el 04 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2001, 12,5 días Bs. 2.245.322,87
Total adeudado por este concepto Bs. 7.634.097,87
Bono vacacional: (cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo)
Periodo 2000-2001, 45 días Bs. 8.083.162,35
Fracción correspondiente al periodo que va desde el 04 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2001, 18,75 días Bs. 3.367.984,31
Total adeudado por este concepto Bs. 11.451.146,66
Aporte a la caja de ahorros: (cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo) el 10% de lo devengado como salario básico para un total de Bs. 8.929.970,00
Antigüedad: por 14 meses a razón de 5 días de salario integral por cada mes para un total de 70 días de salario integral lo cual da un resultado de Bs. 17.393.768,00

Asimismo solicitó los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación.
Hizo referencia a las cláusulas N° 4, 52, 63 y 64 del Contrato Colectivo de Trabajo, y las cláusulas N°1, 10 y 13 del contrato individual de Trabajo N° MC-2963-1.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar negó la relación laboral, señalando que no existen elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales se encuentran en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo , que establece los siguientes elementos: prestación del servicio de una persona a otra, la subordinación y la remuneración, y que en el presente caso el actor no realizó una labor por cuenta y bajo la dependencia de la C.A. Metro de Caracas, ya que el mismo presto sus servicios profesionales en forma personal y por cuenta propia, en virtud de sus conocimientos personales en la materia, motivo por el cual no recibía instrucciones directas ni orientaciones para el logro de sus objetivos, por lo contrario, era el quien tomaba las decisiones y daba las recomendaciones necesarias para la ejecución del trabajo, igualmente refiere que los contratos realizados al actor eran de carácter civil, donde se acuerda la prestación de servicios profesionales como trabajador independiente por parte del demandante y que en el mismo se estipulo como contraprestación el precio de Bs. 30.793,00 por hora, señalando que los pagos efectuados al actor no eran regulares, ya que el monto dependía de la cantidad de horas laboradas en el período facturado. Igualmente señala que en las facturas presentadas por el demandante se incluía el cobro del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), tal y como lo contempló el demandante en sus ofertas de fecha julio del 2000 y 13 de noviembre de 2000, a decir de la demandada el actor prestaba sus servicios profesionales como consultor externo en la materia de Inspección de Obras Civiles, los cuales realizó por cuenta propia, en el libre ejercicio de la profesión de ingeniería, sin jornada de trabajo ya que el disponía de su tiempo libremente, utilizando las horas que estimase conveniente para la ejecución del trabajo, sin subordinación y sin exclusividad frente a la C.A. Metro de Caracas, por que el podía realizar actividades de ingeniería para otras personas, por lo que niega que el actor haya prestado servicios personales y directos, a dedicación exclusiva y bajo relación de subordinación a la demandada. Por lo que negó todo lo reclamado por el actor.

Así las cosas, quedó fuera de la controversia el tiempo que duró la relación, y el cargo desempeñado, quedando controvertido en primer termino si la relación existente era o no de carácter laboral, para luego determinar si es acreedor de los beneficios establecidos en el contrato colectivo y otros beneficios legales reclamados, siendo carga de la demandada el demostrar que la relación existente entre las partes no tenia carácter laboral.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado B que riela del folio 344 al 370 promovió original de Contrato Individual N° MC-2963 al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone y haber sido presentado por la parte demandada, del cual se desprende que el mismo es una prestación de servicios profesionales, como coordinador técnico de obras civiles, para la inspección técnica y administrativa de los trabajos de construcción de las obras civiles y la reubicación de servicios públicos del tramo capuchinos-Plaza Venezuela, secciones CV01, CV02 y CV03, de la línea 4 del Metro de Caracas, señalando la cláusula 13 que al actor se le pagaría por Honorarios Profesionales de los Servicios, estimando el pago de Bs. 30.793,00 por hora efectivamente trabajada, limitándose a un máximo de 800 horas hasta el 31 de diciembre de 2000 para un monto de Bs. 24.634.400,00; asimismo en la cláusula 19 se señala que a los fines de la supervisión y control del presente contrato, la compañía designará un supervisor, que controlará la prestación de los Servicios Profesionales del contratado y conformara las actas, valuaciones, relación de horas efectivamente trabajadas, informe, cuadro de cierre y demás documentos concernientes a dicho contrato, estipulando igualmente en la cláusula 7 que para garantizar a la compañía el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el actor la demandada retendrá el 10% del monto bruto de cada valuación que presente el actor por los servicios prestados. Teniendo vigencia dicho contrato desde el 04 de agosto de 200 hasta el 31 de diciembre de 2000. Asimismo anexo se encuentra la oferta de servicios en la cual en el punto 6 referente a la forma de pago el actor sugiere a la demandada la siguiente forma de pago: se relacionarán valuaciones mensuales por el 100% de los honorarios profesionales prestados por el ingeniero Coordinador Técnico, es decir Bs. 4.926.880,00 mensuales en facturación exigida por el Seniat, donde se considerará el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Marcado B que riela del folio 371 al 395 promovió original de Contrato Individual N° MC-2963 al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone y haber sido presentado por la parte demandada a los folios150 al 174, del cual se desprende que el objeto del contrato es la continuación de la prestación de servicios profesionales, como coordinador técnico de obras civiles, para la inspección técnica y administrativa de los trabajos de construcción de las obras civiles y la reubicación de servicios públicos del tramo capuchinos-Plaza Venezuela, secciones CV01, CV02 y CV03, de la línea 4 del Metro de Caracas, vigente desde 01-01-2001 hasta el 31-12-2001, por un precio de Bs. 64.665.300,00, estipulándose al igual que en el contrato anteriormente señalado la misma cantidad de Bs. 30.793,00 por hora efectivamente trabajada, la retención señalada en el contrato anterior, en fin las cláusulas tienen el mismo contenido del anterior denominado MC-2963, con la diferencia de la vigencia antes señalada. Asimismo anexo se encuentra la oferta de servicios en la cual en el punto 6 referente a la forma de pago el actor sugiere a la demandada la siguiente forma de pago: se relacionarán valuaciones mensuales por el 100% de los honorarios profesionales prestados por el ingeniero Coordinador Técnico, es decir Bs. 5.388.775,00 mensuales en facturación exigida por el Seniat, donde se considerará el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Marcado D que riela del folio 396 al 434 promovió Contrato Colectivo de 1995 celebrado entre C.A. METRO DE CARACAS y los trabajadores el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcado E que riela al folio 435 promovió carnet de identificación al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone y no ser de las documentales a las que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado F que riela al folio 435 promovió ticket o boleto gratuito del servicio Metro de caracas al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone y no ser de las documentales a las que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito prueba de informes a los fines de que el tribunal oficie a la empresa Consorcio Línea IV para que informe sobre los particulares a los cuales se contrae el capitulo tercero del escrito de pruebas y que en dicho oficio se acompañe copia fotostática de instrumentos marcados 1,2,3,4, a este respecto no consta en autos, resultas de dicha prueba por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

En el capitulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas promovió como prueba libre los instrumentos marcados 1,2,3,4 que rielan del folio 436 al 439 , a este respecto debe quien aquí decide señalar que dichos instrumentos se tratan de documentales y no se tratan de los instrumentos a los cuales se puede referir el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los instrumentos que quiere hacer valer son documentales en copia simple para darle valor probatorio se debió solicitar su exhibición por lo que a dichas instrumentales este juzgador no le otorga valor probatorio.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante la fase probatoria la accionada promovió las siguientes:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Marcado A que riela del folio 123 al 149 promovió copia simple de Contrato Individual N° MC-2963 al cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocido y traído por la parte actora en original a los folios 344 al 370, del cual se desprende que el mismo es una prestación de servicios profesionales, como coordinador técnico de obras civiles, para la inspección técnica y administrativa de los trabajos de construcción de las obras civiles y la reubicación de servicios públicos del tramo capuchinos-Plaza Venezuela, secciones CV01, CV02 y CV03, de la línea 4 del Metro de Caracas, señalando la cláusula 13 que al actor se le pagaría por Honorarios Profesionales de los Servicios, estimando el pago de Bs. 30.793,00 por hora efectivamente trabajada, limitándose a un máximo de 800 horas hasta el 31 de diciembre de 2000 para un monto de Bs. 24.634.400,00; asimismo en la cláusula 19 se señala que a los fines de la supervisión y control del presente contrato, la compañía designará un supervisor, que controlará la prestación de los Servicios Profesionales del contratado y conformara las actas, valuaciones, relación de horas efectivamente trabajadas, informe, cuadro de cierre y demás documentos concernientes a dicho contrato, estipulando igualmente en la cláusula 7 que para garantizar a la compañía el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el actor la demandada retendrá el 10% del monto bruto de cada valuación que presente el actor por los servicios prestados. Teniendo vigencia dicho contrato desde el 04 de agosto de 200 hasta el 31 de diciembre de 2000. Asimismo anexo se encuentra la oferta de servicios en la cual en el punto 6 referente a la forma de pago el actor sugiere a la demandada la siguiente forma de pago: se relacionarán valuaciones mensuales por el 100% de los honorarios profesionales prestados por el ingeniero Coordinador Técnico, es decir Bs. 4.926.880,00 mensuales en facturación exigida por el Seniat, donde se considerará el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Marcado B que riela del folio 150 al 174 promovió copia simple de Contrato Individual N° MC-2963-1 al cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocido y traído por la parte actora en original a los folios 371 al 395, del cual se desprende que el objeto del contrato es la continuación de la prestación de servicios profesionales, como coordinador técnico de obras civiles, para la inspección técnica y administrativa de los trabajos de construcción de las obras civiles y la reubicación de servicios públicos del tramo capuchinos-Plaza Venezuela, secciones CV01, CV02 y CV03, de la línea 4 del Metro de Caracas, vigente desde 01-01-2001 hasta el 31-12-2001, por un precio de Bs. 64.665.300,00, estipulándose al igual que en el contrato anteriormente señalado la misma cantidad de Bs. 30.793,00 por hora efectivamente trabajada, la retención señalada en el contrato anterior, en fin las cláusulas tienen el mismo contenido del anterior denominado MC-2963, con la diferencia de la vigencia antes señalada. Asimismo anexo se encuentra la oferta de servicios en la cual en el punto 6 referente a la forma de pago el actor sugiere a la demandada la siguiente forma de pago: se relacionarán valuaciones mensuales por el 100% de los honorarios profesionales prestados por el ingeniero Coordinador Técnico, es decir Bs. 5.388.775,00 mensuales en facturación exigida por el Seniat, donde se considerará el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Marcado “C1 al C5” y “D1 al D12”, que riela del folio 175 al 191, consignó original de documentales denominadas Valuación correspondientes desde agosto 2000 hasta diciembre de 2001, donde se estipula las horas trabajadas en el mes y los montos devengados en ese mes sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de las cuales se evidencia que las horas laboradas al mes y el monto señalado por honorario profesionales era variable, mes a mes.

Marcado “E1 al E17” que riela al folio 192 al 208, consignó original de facturas con membrete Carlos Guillermo Araque A. suscritas sólo por la demandada a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas por la parte a quien se le opone.

Marcado “F1 al F16” que riela del folio 209 al 225, consignó copia simple de planillas denominadas Información y Pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, del Seniat, a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser copia simple y no ser emanadas de dicho ente.

Marcado “G1 y G2” que riela del folio 226 al 237, consignó copia simple notariada de contrato de fianza fiel cumplimiento N° 101-31-2014706 y 101-31-2016219, a las cuales se les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el actor suscribió contrato de fianza fiel cumplimiento, con la compañía Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. para garantizar a la C.A. Metro de Caracas, el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la demandada.

Marcado “H1 al H80” que riela del folio 238 al 317 consignó originales de Hoja de control de tiempo en el cual se especificaban las horas trabajadas semanalmente día por día, con la descripción de las actividades realizadas y las horas usadas para desarrollar dicha actividad, las cuales están suscritas por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende en concordancia con los contratos individuales de trabajo presentados que el actor no tenía un horario definido que cumplir, se evidencia aquí que no todas las semanas trabajaba la misma cantidad de horas.

Marcado “J1 al J17” que riela del folio 318 al 334 consignó originales de documentales denominadas Autorización de Pago, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

Marcado “K1” que riela al folio 335, consignó documental denominada Cuadro Demostrativo de Cierre de Obra al Día 31 mes 12 año 2000, al cual se le otorga valor probatorio por cuanto esta debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, del cual se desprende que el presupuesto original era de 800 horas a Bs. 30.793,00 para un total de Bs. 24.6634.400,00 y que el resultado de lo pagado por las valuaciones hechas mensualmente desde el 04-08-2000 hasta el 22-12-2000 era la cantidad de 24.634.400,00.

Igualmente promovió documental marcada “K2” la cual no consta en autos por lo que a este respecto no hay materia sobre la cual analizar.

Marcado “L” que riela al folio 336 consignó documental denominada Finiquito a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del cual se desprende que en fecha 17 de enero del año 2002 el actor en razón de que la demandada procedió a liberar la fianza de fiel cumplimiento y por ser ese el último requisito para dar por cerrado el contrato, declara que nada queda a deberle la empresa, por ningún concepto y que renuncia a cualquier reclamación que eventualmente pudiera corresponderle derivada o conexa al contrato MC-2963.

Solicitó la exhibición de las planillas del Seniat marcadas F1 al F16 las cuales no exhibió la parte actora según consta en acta de fecha 11 de mayo de 2004 la cual riela al folio 16 de la segunda pieza que las mismas no fueron exhibidas por lo que opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como cierto las copias presentadas por la demandada de las cuales se desprende que el actor declaraba en el Seniat como persona natural y no como trabajador dependiente de una empresa colocando el monto del pago efectuado o de la operación realizada en el renglón Ordenes de pago por servicios prestados al sector público a partir de un monto de Bs. 150.000.

Ahora bien, el aquo señalo en la sentencia aquí recurrida que la parte actora no aportó elementos suficientes de juicio para demostrar la relación laboral, por lo que no fue demostrada la dependencia o subordinación del contrato pactado, por lo que declaró sin lugar la demanda, observa esta alzada que al distribuir de este modo la carga probatoria ciertamente erró el aquo, no obstante, esta alzada debe examinar el material probatorio cursante en autos a los fines de determinar conforme a la distribución de la carga probatoria realizada ut supra, si la demandada, logró desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor de la parte actora. .

Ahora bien luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente forma:

En el caso que aquí nos ocupa, ambas partes reconocieron que la prestación de servicios se debía a dos contratos individuales, por tiempo determinado y para una obra específica, ahora bien la parte actora señala la existencia de una relación laboral, reclamando una serie de conceptos establecidos en la ley y en el contrato colectivo de la C.A. Metro de Caracas, al respecto hay que hacer las siguientes consideraciones:

Del acervo probatorio podemos observar que los contratos celebrados entre las partes fueron realizados en ocasión a una obra determinada como era la inspección técnica y administrativa de los trabajos de construcción de las obras civiles y la reubicación de servicios públicos del Tramo Capuchinos- Plaza Venezuela, secciones CV01, CV02 y CV03 de la Línea 4 del Metro de Caracas, entre las atribuciones y obligaciones que tenia se encontraba la supervisión permanente en el sitio donde se desarrollare los trabajos de construcción de las obras civiles y la reubicación de servicios públicos del Tramo Capuchinos- Plaza Venezuela, secciones CV01, CV02 y CV03 de la Línea 4 del Metro de Caracas, para el cabal cumplimiento del objeto, alcance y contenido de la documentación técnica y del proyecto, del respectivo contrato de ejecución de obras; conocimiento de documentos técnicos que conforman el proyecto de la obra objeto de la inspección, a los fines de atender debidamente a las consultas que formulen los contratistas, informar al Inspector Jefe de Obras Civiles de inmediato de cualquier irregularidades el proyecto, asistencia y apoyo al Inspector Jefe de Obras Civiles, entre otras atribuciones y obligaciones las cuales se encuentran especificadas en la cláusula N°4 del contrato individual de trabajo. La demandada estipula una garantía de Fiel Cumplimiento para la compañía garantizar a la demandada, el fiel cumplimiento de todas las obligaciones que asume el contratado (en este caso el actor) por el presente contrato, estipulándose el pago de Honorarios Profesionales por mensualidades vencidas, mediante la presentación de valuaciones ad hoc, debidamente aprobadas por la empresa, la cual dispondrá de un plazo máximo de ocho días continuos para su aprobación, a razón de Bs. 30.793,00 por hora efectivamente trabajada. Aunado a esto podemos observar que las documentales marcadas C1 al C5 y D1 al D12 son valuaciones emitidas por el actor mes por mes donde especifica las horas trabajadas al mes para el pago de los honorarios profesionales devengados haciendo énfasis en que dichas valuaciones no incluyen el Impuesto al Valor agregado (IVA), lo que aunado al hecho de que el actor hacía una declaración por concepto de Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, como persona natural y por trabajo independiente. Por último tenemos las hojas de control de tiempo a las cuales se les otorga valor probatorio, en las cuales se especificaban las horas trabajadas por día y las totales por semana, las cuales fueron presentadas semana por semana y de las cuales observa quien aquí decide que el actor no estaba sometido a un horario especifico de trabajo puesto que para realizar el trabajo objeto del contrato, laboraba sin horario determinado y no laboraba una cantidad de horas fijas y constantes sino que de él dependía el tiempo que le dedicaba a dicho proyecto, es decir que no estaba sujeto a un horario, como si lo están los trabajadores sometidos a una relación de carácter laboral, los cuales están sometidos a un horario o a una cantidad de horas diarias que deben cumplir, al contrario del presente caso ya que se observa que en algunas semanas laboraba 15, 25, 42 horas, etc. Así como también se observa que los contratos aquí debatidos no se desarrollaban con exclusividad, es decir que el actor no estaba obligado a prestarle servicio un servicio de carácter exclusivo para con la demandada.

Así las cosas se observa que el actor fue contratado para bajo la figura civil de un contrato de servicios profesionales, y que no estaba subordinado, en el sentido de estar temporalmente comprometida su libertad de acción ante la empresa demandada, debiendo destacar el hecho de que percibía una remuneración por honorarios profesionales de Bs. 30.793,00, por hora; cuando para el año 2001 año en que culmino la prestación de servicios, el salario mínimo era de Bs. 158.000,00 mensuales es decir Bs. 5.266,66 diario, lo que arroja un indicio de independencia por lo elevado de la remuneración para la fecha de ejecución de los respectivos contratos.

La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado con que se ejecuta la prestación, hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Visto lo anterior y habiendo determinado entre otras cosas que el actor no estaba sometido a una jornada habitual de trabajo, a unas horas determinadas, que no se demostró que siguiera ordenes de la parte demandada sino que lo que tenía era unos lineamientos en base a los cuales quería la demandada fuera desarrollado el trabajo, que el pago percibido dependía de las horas laboradas y que no era un pago fijo garantizado, que el actor solicitaba el pago del IVA, lo cual no hace un trabajador que este frente a una relación de carácter laboral y que no existía una prestación de servicios exclusiva por contrato, es decir, que el actor no trabajaba a dedicación exclusiva para la demandada, es forzoso para quien aquí decide, declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda incoada en virtud de que las características que se evidenciaron en autos concuerdan con una prestación de servicios de carácter civil, es decir, servicios profesionales, por lo que no le corresponde al actor ninguno de los conceptos reclamados en el presente caso.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO ARAQUE contra C.A. METRO DE CARACAS. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de primera instancia. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA




LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO





MM/ECM/francis.
AC22-R-2005-000116