REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000619

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Francisco Antonio Rodríguez Goitia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.500.569.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Yolanda Rodriguez , abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.708.

PARTE DEMANDADA: Proveedores de Licores C.A. (PROLICOR), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el día 21 de mayo de 1956, bajo el N° 43, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Heraclio Ghersi y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7572.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 23 de octubre de 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO
ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte actora alega que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de mayo de 1994 hasta el 17 de mayo de 2001, fecha ésta en la que fue despedido de manera verbal e injustificada por el ciudadano Fulvio Marinoni Gonzalez en su condición de Gerente de Zona. Igualmente aduce que en fecha 14 de octubre de 1999 el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la demandada, el cual conllevó a un procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado mediante sentencia definitivamente firme con lugar, ordenándose el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde el día 14 de octubre de 1999 hasta la definitivamente reincorporación; que en fecha 20 de marzo de 2001 fue reincorporado pero incumpliendo con el pago de las quincenas causadas a partir desde esa fecha hasta el 17 de mayo de 2001 cuando fue despedido. En consecuencia procedió a demandar los montos y conceptos especificados en el libelo de la demanda, más los intereses sobre prestación de antigüedad, moratorios y la indexación judicial.

Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de demanda, y alega que el reenganche del trabajador se materializó en fecha 19 de marzo de 2001 y luego en fecha 10 de mayo de 2001, procedió a despedir al actor por estar incurso en la causal establecida en el literal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al efectuarse una auditoria en la Agencia Prolicor Presidente Medina, la cual era administrada por el actor se detecto un faltante de Bs. 9.068.405,00.

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que en todo el juicio a contradicho el hecho del despido injustificado, por cuanto en la notificación que se hace al trabajador del despido y en la contestación, se le informa que es porque hubo un faltante, una perdida de mercancía, y el como gerente tenia responsabilidad; asimismo consigna copia certificada de acción penal con motivo del delito que se cometió.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue trabada la litis, este Juzgado se referirá sólo al punto controvertido, esto es, la calificación del despido. En tal sentido, aplicando el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal en lo atinente a la distribución de la carga de la prueba, establece que corresponde a la parte demandada probar la causa del despido, razón por la cual quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos.

TERCERO
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES

Con el libelo:



-Copia certificada del escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, sentencia dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo y del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

Con el escrito de Promoción de pruebas:

1) El merito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se establece que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

Marcada “A”, copia simple de participación de despido de fecha 19 de octubre de 1999, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcada “B”, copia simple de participación de despido realizada en fecha 10 de mayo de 2005, la cual fue consignada por la accionada en original al momento de contestar la demanda (f- 60), en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante los hechos que se desprenden de la misma no están controvertidos en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CON LA CONTESTACION

DOCUMENTALES

Original de participación de despido, la cual fue analizada otorgándole valor probatorio en el párrafo que antecede.

CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1) El merito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se establece que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

INFORMES

A la Fiscalía 23 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que este Juzgador no tiene materia probatoria que analizar. Así se decide.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos Antonio Hernández, Angelina Pereira y Emmanuel Texeira, observándose de las actas procesales que no rindieron declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia probatoria que analizar. Así se decide.

CUARTO
DE LA MOTIVACIÓN

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, así como todas y cada una de la pruebas aportadas al proceso, este Tribunal considera que tal como fue establecido con antelación y visto los términos en que fue contestada la demanda, correspondía a la parte demandada de acuerdo al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, respecto a la distribución de la carga de la prueba, demostrar las causas que justificaron el despido de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario a juicio de quien decide, esta representación judicial no aporto elemento probatorio alguno para enervar la acción deducida en juicio, por cuanto el solo hecho de que haya participado el despido, no supone la responsabilidad del accionante en la participación de un hecho punible tal y como lo alega la accionada para justificar el despido, en consecuencia este Juzgador debe establecer que ciertamente el despido se hizo sin justa causal. Así se Establece.-

Ahora bien establecido lo anterior, la consecuencia jurídica inmediata es tener como cierto todos y cada uno de los alegatos y pretensiones esgrimidos por la actora en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho y Así se establece.-

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgador debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo con lugar las pretensiones de la actora, ordenándose a la parte demandada cancelar los conceptos y cantidades que se describen a continuación:


CONCEPTOS CANTIDAD
Antigüedad al 1997 (Corte de cuenta ) Bs. 532.000,00
Comp. por Transferencia Bs. 240.000,00
Antigüedad (Nvo. Reg.) Bs. 4.081.447,90
Indemnización despido Bs. 2.910.553,50
Preaviso omitido Bs. 1.560.000,00
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs. 1.094.773,10
Utilidades fraccionadas Bs. 693.333,33
TOTAL Bs.11.112.107,00


En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria este Tribunal considera el punto procedente, en consecuencia, se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir el día 30 de mayo de 1994, lo cuales serán calculados según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990, aplicando los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela para este fin, hasta el 18/06/97, dichos intereses se capitalizaran anualmente y los intereses sobre prestación de antigüedad generada desde el 19/06/97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 23/08/01, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 17 de mayo de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el seis (06) de febrero de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ GOITIA contra PROVEEDORES DE LICOR (PROLICOR) ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia, se ordena a ésta última a pagarle al actor las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2006. Años 196º y 147º.-

EL JUEZ


MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA


Abg. EVA COTES MERCADO



NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA



MMS/ECM/yaa