REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GLORIA SOLORZANO DE LOYNAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.1.716.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA FUENTES TILLEROS y MARIA ALEJANDRA ECHEVERRIA RIVAS, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.253 y 76.174, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELINET CARDOZO GARCIA, ERRANTE PADRINO ROSANGELA, ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, Y OTROS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.061, 80.548 y 58.367, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente Nº: AC22-R-2005-000049 (155-T)
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Gloria Solórzano De Loynaz contra la Alcaldía del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital).
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, ordenó mediante oficio la notificación al Sindico Procurador Municipal de dicho avocamiento, en el entendido que una vez, que se deje constancia en autos de haberse practicado la notificación del mencionado Sindico, y vencido los ocho días hábiles siguientes al que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, al Quinto (5º) día hábil siguiente, se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
En fecha 17 de Mayo de 2006, se dejó constancia mediante auto que a partir de la fecha 12 de Enero de 2.006, comenzó a correr el lapso de suspensión de 08 días del Sindico Procurador del Municipio Libertador, asimismo, se dejó constancia que al Quinto (5to) día hábil siguiente al 17-05-2006, se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia Oral y Publica.
En fecha 15 de Junio de 2006, se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos.
En fecha 03 de Octubre de 2006, se dicto auto en el cual se procedió a reprogramar el dispositivo oral del fallo, el cual se llevo a cabo el día 10 de Octubre de los corrientes a las 11:00 a.m.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 15 de junio de 2006 y el dictamen del dispositivo en fecha 10 de octubre de 2006, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar el actor adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 15 de Octubre de 1984; como Asesor contratado de la Comisión Urbanismo, habiéndole renovado el contrato en forma continuada y sin que hubiera mediado interrupción de la continuidad administrativa hasta el año 1992; que en razón de la continuidad de la prestación de servicios, no se tomó en consideración una serie de primas e indemnizaciones, no canceladas, contempladas en el contrato colectivo del trabajo celebrado entre el municipio libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal Distrital de empleados públicos municipales ( SUMEP-GDF).
Por su parte, la demandada al dar contestación negó la exigencia de las Prestaciones Sociales y de los beneficios económicos a los cuales están amparados los funcionarios públicos municipales que prestan servicios en el Municipio Libertador, pues en su decir, la relación existente entre la accionante y ella era derivada de un contrato administrativo de prestación de servicios, lo que no significa, indicó, que sea empleada o funcionaria pública; negó que por la aplicación de la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el contrato colectivo, que ampara a los trabajadores del Municipio Libertador, la actora tenga la condición de empleada municipal a tiempo indeterminado, señalando que ello no quería decir que se le desconozca el pago de las remuneraciones a los trabajos ejecutados, así como el beneficio de la antigüedad a efecto de sus prestaciones sociales, el pago de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas y las vacaciones fraccionadas derivadas de la relación laboral; rechazó la pretensión de la accionante de hacerse merecedora de los beneficios contemplados en la cláusulas del contrato colectivo, tales como: bono por contratación, prima de antigüedad, prima de profesionalización, bono vacacional y vacaciones, jornada de trabajo y horas extra; negó los cálculos aritméticos, de los conceptos reclamados, alegando que de acuerdo con la ley le corresponden solo los pagos por antigüedad y vacaciones no disfrutadas de acuerdo al sueldo devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral y no los ajustes y conceptos que enfoca en su libelo.
El a-quo, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la actora, considerando que la accionante no era funcionaria o empleada pública y condenando a la demandada al pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, y bonos vacacionales, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación exacta de estos conceptos, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice de Precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial del Sindico Procurador Municipal manifestó que se encontraba conforme con la decisión del a-quo respecto a que consideró que la accionante no era funcionaria o empleada publica pero que no estaba de acuerdo con que hubieren condenado a su representada al pago de los concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que la demandada aceptó en su contestación que su representada tiene derecho al pago de las prestaciones sociales.
Pues bien, vista la forma como la demandada contesto la demanda y la manera en que circunscribió su apelación, quedo delimitada la presente controversia, en el hecho de establecer si los conceptos condenados por el a-quo están ajustados a derecho o no.
En razón de lo anterior, éste Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el Libelo:
Promovió marcado con la letra “A” instrumento poder, autenticado, donde confiere poder para que la representen en el presente asunto, documento al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió marcado letra “B” documento público administrativo, relativo a constancia de Trabajo, de fecha 10/12/1992, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; de la misma se desprende que la actora presta servicios a la Alcaldía desde el 15/10/1984, que desempeñaba el cargo de Asesor de Urbanismo, en la oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, del distrito Capital, Caracas, con un sueldo mensual de Bs. 24.000,00. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “C”, desde el folio 07 al folio 21, Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1999 – 2001, ”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
Promovió marcado letra “D” folios 22 al 32, copias contratos de Trabajo celebrados sucesivamente entre la parte actora y la demandada y copia de la cédula de identidad de la accionante, a los cuales no se le confiere valor probatorio por no ser de la instrumentales a que se refiere el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió marcado letra “E”, carta de fecha 19-10-1993, de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de la instrumentales a que se refiere el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió marcado letra “F”, folios 34 al 36, carta sin fecha, recibida el día 16-03-1993, a la Dirección de Personal Cámara Municipal del Municipio Libertador, la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de la propia promoverte. Así se establece.-
Promovió marcado letra “G”, folios 37 al 39, carta de fecha 19-10-1993, a la Dirección de Personal Oficina de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de la propia promoverte. Así se establece.-
Promovió marcado letra “H” folios 40 al 68, copia de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, la cual por ser un acto normativo y formar parte del principio Iure Novit Curia, no es objeto de prueba. Así se establece.-
Promovió documentales insertos a los folios 69 al 71, solicitud de copias certificadas, donde a su decir se le nombraba como asesor de la comisión de urbanismo, a los cuales no se le confiere valor probatorio por no ser de la instrumentales a que se refiere el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió documentales insertos a los folios 72 al 75, copias de la relación de distribución monetaria, a los cuales no se les confiere valor probatorio por no ser de la instrumentales a que se refiere el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas a los folios 79 y 80, copia de Resolución Nros 0072 y 0069, las cuales por ser actos normativos y formar parte del principio Iure Novit Curia, no es objeto de prueba. Así se establece.-
Promovió inserto al folio 81, recibo de pago sin firma, al cual no se le confiere valor probatorio por no ser de la instrumenta instrumentales a que se refiere el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
Con el escrito de pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es un medio de prueba sujeto a valoración alguna, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.-
Promovió a los folios 252 al 254, copia de contrato de Trabajo celebrado entre la parte actora y la demandada, a los cuales no se les confiere valor probatorio por no ser de la instrumentales a que se refiere el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió al folio 255, copia documento público administrativo, de fecha 10/12/1992, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; de la misma se desprende que la demandada aviso a loa actora que su contracto no seria renovado para el año 1993. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos.
Promovió marcado con la letra “A”, desde el folio 187 al 190, copias del contrato de trabajo que comprende desde la fecha 01 de enero de 1992 hasta la fecha 31 de Diciembre de 1992, a los cuales no se les confiere valor probatorio por no ser de la instrumentales a que se refiere el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió marcado letra “A1”, folios 191, copia documento público administrativo, de fecha 10/12/1992, la cual ya fue valorada. Así se establece.-
Promovió al folio 192 y 193, marcado “B” y “B1”, copias de la relación de distribución monetaria, a los cuales no se les confiere valor probatorio por no ser de la instrumentales a que se refiere el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió marcado letra “B2”, al 194, copia de comprobante de pago, al cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por no estar suscrito por la parte a quien se le opone. Así se establece.-
Promovió marcado letra “D” folios 210 al 242, copia de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, la cual por ser un acto normativo y formar parte del principio Iure Novit Curia, no es objeto de prueba. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “E”, folios 243 al 248, copia de manual descriptivo de carga, la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de la instrumentales a que se refiere el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió marcado letra “F”, folio 249, copia de comprobante de pago, de indemnización laboral, al cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por no estar suscrito por la parte a quien se le opone. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, visto como quedó circunscrita la apelación ante esta Alzada, en el presente caso, se tiene como cierta la relación de trabajo, que existió entre la ciudadana Gloria Solórzano de Loynaz y la Alcaldía del Municipio Libertador, la fecha de ingreso 15 de Octubre de 1984, a la fecha de culminación 31 de Diciembre de 1992; pues de la actas procesales se observa y no es un punto controvertido que la parte actora tenía más de ocho años de trabajo efectivo como Asesor contratado de la Comisión de Urbanismo, habiéndole renovado el contrato en forma continuada, y sin que hubiera mediado interrupción de la continuidad administrativa hasta el 31-12-1992, fecha en la cual finalizó el contrato. Así mismo se tiene como cierto el salario básico mensual de Bs. 24.000,00. Así se establece.
En tal sentido, vale señalar que el a-quo estableció en su decisión que “en cuanto a la exigencia del pago de los beneficios de carácter laboral exigidos por la actora (…). (…) la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal deberá pagarle a la ciudadana GLORIA SOLORZANO DE LOYNAZ los conceptos que en razón de su actividad laboral, hayan causado derecho a favor de ella; (…) Antigüedad, Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas, (…)”
Así las cosas de las actas procesales se observa que la demandada admitió en su contestación, que la parte actora tiene derecho al pago de las referidas prestaciones sociales, condenadas por el a quo, al señalar que “(…) Esto no quiere decir que se le deje de reconocer el pago de la remuneración correspondiente a los trabajos ejecutados y se le deje de reconocer igualmente el beneficio de la antigüedad a efectos de sus prestaciones sociales, el pago por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas por conceptos derivados de la relación laboral, (…)”, por lo que resulta forzoso, confirmar lo decidido por el A quo, toda vez que los conceptos condenados por indemnización de antigüedad, vacaciones no disfrutas y bono vacacional, no son objeto de controversia, pues como se dijo anteriormente los mismos fueron admitidos por la demandada al momento de contestar la demanda, por lo que están fuera de debate. Así se establece.-
Ahora bien, siendo que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que la demandada realizo el pago de los conceptos condenados a saber: indemnización de antigüedad, vacaciones no disfrutas y bono vacacional, de seguida se pasa ha efectuar el cálculo de los mismos:
Pues bien, en virtud de los razonamientos antes expuestos y analizado como ha sido el presente caso, no comparte esta alzada el señalamiento de la parte apelante, por lo que se establece que el a quo interpreto y aplico correctamente el ordenamiento jurídico vigente para el caso de auto. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, esta Alzada antes de realizar los cálculos de los conceptos reclamados pasa a establecer el salario base con que se harán los mismos, en virtud, que el mismo forma parte del orden público laboral.
En tal sentido vale indicar que la parte actora en su escrito libelar alegó que su ultimo salario fue de Bs. 24.000,00 mensuales, el cual fue aceptado por la demandada en su escrito de contestación, por lo que el actor devengaba un salario diario de Bs. 800,00, que será tomado como base de calculo de los conceptos de antigüedad generada desde el 15/10/84 al 31/12/90, para las vacaciones vencidas y fraccionadas y para el bono vacacional vencido y fraccionado. Así se establece.-
Por otra parte, a los fines de calcular la antigüedad generada desde el 01/01/91 al 31/12/92 se tomará como base el salario integral diario de Bs. 856,00 el cual resulta de agregarle al salario básico diario de Bs. 800,00 la alícuota del bono vacacional de Bs. 24,00 más la alícuota de la utilidad de Bs. 32,00, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990. Así se establece.-
En razón de todo lo anterior lo anterior éste Tribunal pasa a realizar el cálculo de los conceptos reclamados de la manera siguiente:
a) Indemnización de Antigüedad generada desde el 15/10/84 al 31/12/90: (Artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Por los 6 años, 2 meses y 16 días laborados, le corresponden 180 días a razón de un salario básico diario de Bs. 24.000,00 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 144.000,00. Así se establece.-
b) Indemnización de Antigüedad generada desde el 01/01/91 al 31/12/92: (Artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Por los 2 años laborados, le corresponden 180 días a razón de un salario integral diario de Bs. 856,00 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 51.360,00. Así se establece.-
c) Vacaciones vencidas de los períodos 1984 – 1985 a l 1991 – 1992 y vacaciones fraccionadas por el período 1992 – 1993: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Por los períodos 1984 – 1985 al 1990 – 1991 le corresponden 105 a razón de 15 días por año; por el período 1991 – 1992 le corresponden 16 días y por el período 1992 – 1993 le corresponde una fracción de 2,84 días, por los dos meses completos laborados, todo lo cual da un total de 123,84 días a razón de un salario básico diario de Bs. 800, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 99.072,00. Así se establece.-
d) Bono vacacional de los períodos 1984 – 1985 a l 1991 – 1992 y bono vacacional fraccionado por el período 1992 – 1993: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Por los períodos 1984 – 1985 al 1990 – 1991 le corresponden 49 a razón de 7 días por año; por el período 1991 – 1992 le corresponden 8 días y por el período 1992 – 1993 le corresponde una fracción de 1,50 días, por los dos meses completos laborados, todo lo cual da un total de 58,50 días a razón de un salario básico diario de Bs. 800, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 46.800,00. Así se establece.-
Por todo lo anterior resulta procedente el pago de la indexación salarial, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Gloria Solórzano contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONDENA a la demandada al pago de las cantidades y conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria y la cancelación de los intereses de mora en los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
YRMA JOSEFINA ROMERO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:28 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/YRM/Jesús.
Exp. Nº ACC22-R-2004-000049.(155-T.)
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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