PARTE ACTORA: RAMÓN JOSÉ MORALES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.9.935.690.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMPARO ALONSO ESTÉVEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.18.260.

PARTE DEMANDADA: CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 13-A-Sgdo, de fecha 13 de Octubre de 1986-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, SIBELES DEL NOGAL, MARYURI MEZA Y OTROS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.655, 40.586 y 118.286, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Expediente Nº: AC22-R-2005-0000470 (2017-T)

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MORALES ALVARADO contra CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, este Juzgador fijó para el noveno (9º) día hábil siguiente la celebración de la audiencia oral.

En fecha 13 de Julio de 2006, se celebró la audiencia oral, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por tres (03) días hábiles, solicitud ésta que fue acordada.

En fecha 03 de Octubre de 2006, se dicto auto en el cual se procedió a reprogramar el dispositivo oral del fallo, que se llevo a cabo el día 11 de octubre de 2006, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada apelante y de la falta de comparecencia de la parte actora adherente, ni por si ni pro medio de apoderado judicial alguno.

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 13 de julio de 2006 y dictado el dispositivo en fecha 11 de octubre de 2006, este Tribunal pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión de la manera siguiente:

La parte actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 26 de diciembre de 2001, como Primer Oficial, siendo asignado a la Moto Nave Tijereto, en Puerto Cabello, en la cual permaneció navegando desde el 26 de diciembre de 2001 hasta el 10 de abril de 2002 cuando le fue hecho el desembarco en mismo Puerto Cabello; que en fecha 06 de Junio de 2.002, fue enviado por vía aérea, a Curazao, Antillas Holandesas para abordar la Moto Nave HALCON DEL MAR, con el cargo de Primer Oficial, como consta de comunicación dirigida por la empresa a la Oficina de Migración de Curazao, mediante la cual arribó a dicho lugar, no constando en su Cédula Marina ni el embarco ni su desembarco de la referida nave; que la empresa no le computó el tiempo de navegación, lo cual es necesario a los fines de acceder a la calificación para obtener la jerarquía de Capitán; que en fecha 09/08/02 fue designado con el cargo de Primer Oficial, mediante embarco en la Moto Nave Tijereto, destino del cual la demandada hasta la fecha no ha cumplido con el correspondiente desembarco, siendo que el mismo se realizó el 18/11/02, en Maracaibo, donde fue trasladado a la nave Pelícano I, en calidad de Primer Oficial; que dicha embarcación entró el dique en Cartagena de Indias, para reparaciones mayores, por las cuales los tripulantes fueron expuestos a condiciones infrahumanas, mientras que el Capitán pernoctaba cómodamente en un Hotel pagado por la demandada; que el día 29/11/02, luego de reclamarle al Capitán por las condiciones a que estaban expuestos, éste lo desembarcó de hecho y consecuentemente lo despidió, violando así lo dispuesto en los artículo 62 de la Ley de Navegación y 353 de la Ley Orgánica del Trabajo; que laboró desde el 26/12/01 hasta el 17/12/02 por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por su parte, la demandada al momento de contestar negó de manera pura y simple incumplido la ley con relación a la cédula de navegación del demandante; que “Se ejecutaba trasegado de combustible, sin tomar las medidas de prevención o seguridad”; que “condiciones infrahumanas y de inhabitabilidad afectaban la salud y estado físico y psicológico de la tripulación, por cuanto permanecían a la intemperie en horas de la noche y su pernocta se realizaba en la cubierta del barco”; que el Capitán Héctor Urbina haya despedido al demandante el 29/11/02; que la empresa haya no despidió al demandante; que el capitán Hedor Urbina haya violado los artículos 62 de la Ley de Navegación y 353 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el salario fuera de Bs. 32.316,78, negando así mismo que le correspondiera al accionante el pago de 45 días de antigüedad y de Bs. 8.500.000,00 por concepto de daños y perjuicios. Admitiendo que el demandante empezó a prestarle servicios desde la fecha 26/11/01 hasta el 02/12/02; que el salario fue de Bs. 835.000,00 mensuales, es decir 27.500,00 diarios.

El a-quo, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la actora, al considerar que a la actora le corresponde recibir el pago de los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva de Preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, más no el pago del concepto de daños y perjuicios.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante haciendo uso de la palabra manifestó que la sentencia apelada violó disposiciones legales y constitucionales; que la parte actora no había trabajado el año completo, sino 11 meses 06 días, es decir, desde el 27 de diciembre de 2001 hasta el 02 de diciembre de 2002, que a-quo violó el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo al ordenar 60 días de indemnización, cuando le tocaban 40 días de indemnización por antigüedad, que igualmente violó el artículo 225 y 219 ejusdem al condenar el pago de 15 días, cuando le correspondía 13,75 de vacaciones, que igualmente violó los artículos 223 y 225 de la misma ley al establecer pagar 07 días por concepto de bono vacacional, cuando le correspondía 6,42 días por este concepto; que igualmente violó el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica de Trabajo al indicar el pago de 15 días por concepto de utilidades, cuando le correspondía 13,75 días. Asimismo, manifestó que el a-quo violó la jurisprudencia reiterada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la corrección monetaria ya que se debería establecer los lapsos que se deben excluir, por último violó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 25 de la Constitución al ordenar el calculo de los intereses moratorios sobre las indemnizaciones.

Por su parte la representación judicial de la parte actora adherente señaló que la sentencia negó el daño moral insistiendo en la procedencia del mismo ya que a su decir la demandada no le entregó a su representado la Cédula Marina.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal, previo al establecimiento de los límites de la controversia, pasa a pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte actora adherente al acto de lectura oral del dispositivo del fallo de la manera siguiente:

La presente causa fue suspendida en la etapa de audiencia, a solicitud de las partes quienes resolvieron explorar los medios alternos a la resolución de conflictos. Una vez vencido el lapso de suspensión y siendo que las partes no llegaron a acuerdo alguno, esta Alzada en fecha 11 de octubre de 2006, realizó el acto de lectura del dispositivo oral del fallo, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada apelante y de la falta de comparecencia de la parte actora adherente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró desistida la presente apelación. Así se decide.-

En vista de lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el cálculo de los conceptos condenados por el a-quo, se encuentran o no ajustados a la normativa legal y siendo este un punto de derecho, resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes, por lo que de seguidas se pasa a resolver el objeto de la presente apelación. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vista la forma como fue planteada la presente apelación, éste Tribunal tiene como cierto el salario integral de Bs. 29.534,25, establecido por el a-quo, que será tomado como base para determinar las cantidades que correspondan por concepto de prestación de antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo tiene como cierto el salario básico de Bs. 27.833,33 con el cual se realizaran los cálculos de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades y que la relación laboral se inició el 26/12/01 y terminó el 02/12/02, es decir que tuvo una duración de 11 meses y 6 días. Así se establece.-

En base a lo anterior este Sentenciador pasa de seguidas a analizar los cálculos realizados por el a-quo de la siguiente manera:

a) Prestación de antigüedad: (Artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo). El a-quo tomó como período a computarse a los efectos del calculo de las prestaciones sociales, en sentido lato, 12 meses y ordenó pagar la cantidad de 61 días, lo cual es jurídicamente ilegal, toda vez que el accionante realmente laboró 11 meses y 6 días, razón por la cual le corresponden, conforme al articulo up supra, 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 29.534,25, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.329.041,25. Así se establece.-

b) Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo). Respecto a este concepto se observa que el a-quo ordenó pagar la cantidad de 30 días, lo cual es correcto y en tal sentido se indica que al actor le corresponden dichos días a razón de un salario integral diario de Bs. 29.534,25 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 886.027,50. Así se establece.-

c) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Respecto a este concepto se observa que el a-quo ordenó pagar la cantidad de 30 días, lo cual es correcto y en tal sentido se indica que al actor le corresponden dichos días a razón de un salario integral diario de Bs. 29.534,25 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 886.027,50. Así se establece.-

d) Vacaciones fraccionadas: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El a-quo tomó como período a computarse a los efectos del calculo de las Vacaciones fraccionadas, 12 meses y ordenó pagar la cantidad de 15 días, lo cual es jurídicamente ilegal, toda vez que el accionante realmente laboró 11 meses y 6 días, por lo cual le corresponden, conforme al articulo up supra, 13,75 días a razón de un salario básico diario de Bs. 27.833,33 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 382.708,28. Así se establece.-

d) Bono vacacional fraccionado: (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El a-quo tomó como período a computarse a los efectos del calculo de las Bono vacacional fraccionado, 12 meses y ordenó pagar la cantidad de 7 días, lo cual es jurídicamente ilegal, toda vez que el accionante realmente laboró 11 meses y 6 días, por lo cual le corresponden, conforme al articulo up supra, 6,41 días a razón de un salario básico diario de Bs. 27.833,33 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 178.411,64. Así se establece.-

d) Utilidades fraccionadas: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). El a-quo tomó como período a computarse a los efectos del calculo de las utilidades fraccionadas, 12 meses y ordenó pagar la cantidad de 15 días, lo cual es jurídicamente ilegal, toda vez que el accionante realmente laboró 11 meses y 6 días, por lo cual le corresponden, conforme al articulo up supra, 13,75 días a razón de un salario básico diario de Bs. 27.833,33 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 382.708,28. Así se establece.-


En razón de lo antes establecido, corresponde al actor el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/02) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, en base a lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que no se tomaran en cuenta las indemnizaciones ordenadas a pagar, conforme al artículo 125 ejusdem. Así mismo deberá realizar el cálculo de la indexación salarial de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 04 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora adherente contra la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2.005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera instancia del Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano Ramón José Morales Alvarado contra Cabotaje Venezolano Caboven, S.a. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios e indexación monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, en el entendido por lo que respecta a los intereses moratorios no se tomaran en cuenta las indemnizaciones ordenadas a pagar, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2.005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,
YRMA JOSEFINA ROMERO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 09:57 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA


WG/YRM/clvg/Jesús.
Exp. Nº AC22-R-2005-0000470 (2017-T.)

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”