PARTE ACTORA: EDGAR GUAYMARE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 9.279.692.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DUGLAS J. YANES R., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.899.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1993.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LAGRANGE y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.715.-

MOTIVO: INCIDENCIA
Exp. Nº: AC22-R-2005-001042 (2170-T)


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 08 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas de la parte demandada, en el juicio seguido por el ciudadano Edgar Guaymare Rodríguez contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 11 de julio de 2006 se fijó para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.-

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006 se reprogramó la audiencia para el día 17 de octubre de 2006.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 17 de octubre de 2006, pasa esta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral de parte, celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que el auto contra el cual apela negó la prueba de inspección con la que se pretendía dejar constancia que en el sistema computarizado de nominas se encuentra localizado específicamente el salario básico devengado por el actor; que el a-quo baso su decisión en que existen otros medios pruebas para demostrar lo solicitado que dicha prueba no es ni manifiestamente impertinente ni ilegal, solicitando que se declare con lugar la presente apelación y se reponga la causa.

Visto lo anterior, la presente apelación se centra en determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho, al pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de conocer el motivo de la presente apelación, este Tribunal, considera pertinente señalar que la Sala de Casación Social en sentencia N° 497, de fecha 23 de noviembre de 2000, caso A.A.B.A. contra CANTV, indicó que “…La casación tiene decidido que… si el apelante cuyo recurso Ha sido oído en el solo efecto devolutivo no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación…”

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1124 del 25 de junio de 2001, señaló que corresponde “… a la parte apelante la carga de estar atenta a que en legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma que al no actuar el recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo según el cual nadie puede alegar su propia torpeza…”

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, quien decide observa que en el presente expediente, no corre inserto el auto contra el cual se recurre; al respecto, esta Superioridad considera pertinente señalar que en los casos en que se haya oído recurso en un solo efecto, la parte recurrente tiene la carga de impulsar, ante el Tribunal de Alzada, las copias certificadas de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto apelado, a fin de que el Tribunal se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y dicte una decisión justa con base a lo alegado y probado en auto; pues de no hacerlo, incurriría en una conducta que equivale al abandono o falta de interés en que su recurso se resuelva en dicha instancia superior, lo cual apareja la renuncia o desistimiento de la apelación.

En tal sentido, visto que la parte recurrente no trajo a los autos la copia de la decisión, objeto del presente recurso, y siendo que la parte recurrente tuvo tiempo suficiente para consignar las copias que le hacían falta para la resolución de la presente incidencia, es forzoso para esta Alzada declarar desistida la presente apelación, con base a lo dispuesto en las citadas sentencias. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara UNICO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 62 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2006. Años 195º y 147º.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA
Abg. YRMA JOSEFINA ROMERO


NOTA: En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA






WG/YR/clvg/mecs
EXP.AC22-R-2005-0001042 (2170-T)

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”