PARTE ACTORA: FIDIAS ALEJANDRO MOLINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.441.344.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY CORALI VARELA y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.772.-
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación quedo asentada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo A-cto.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS GARCIA y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.246.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente Nº: AC22-R-2005-000477 (001936-T)
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Fidias Alejandro Molina contra Banco Industrial de Venezuela.-
En fecha 11 de julio de 2006, se realizó la audiencia oral ante esta Alzada, siendo que las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa. Llegada la oportunidad para dictar el dispositivo, vencido el lapso de suspensión, la parte apelante solicitó la reprogramación de la audiencia - para dictar el dispositivo -, lo cual fue acordado por el Tribunal. Posteriormente, es decir, el día 20 de octubre de 2006, se llevó a cabo la lectura del dispositivo declarándose el desistimiento de la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, en la cual solicitó que como quiera que el acto, del dispositivo oral del fallo, había ocurrido a las nueve de la mañana (9 a.m.), y las partes habían entendido que la misma se llevaría a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y por cuanto el sistema de computación que se encuentra en la mezanine del edificio no aparece reprogramada la audiencia, ni había tenido acceso al expediente por que se encontraba en el despacho del juez, y había ingresado a la sede del tribunal antes de las nueve de la mañana, solicitaba muy respetuosamente del Tribunal, que por contrario imperio, anule el Acto del día de hoy y reprograme la Audiencia para continuarla para una nueva ocasión, en virtud, que están en proceso de negociación, las partes, para terminar el juicio por la vía de la Conciliación.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Pues bien, vista la diligencia de la parte apelante este tribunal considera que no tiene competencia para pronunciarse respecto a lo peticionado en dicha solicitud, por cuanto la competencia en tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, vale la pena indicar, que de acuerdo a la información suministrada por el sistema informático juris2000, la reprogramación de la audiencia sí aparece reflejada. Igualmente vale indicar que de acuerdo a la información suministrada por el sistema informático juris2000, este Tribunal no estuvo en posesión del referido expediente en el período que señala el diligenciante. Por último, si bien es cierto, que la parte diligenciante señala que había ingresado a la sede del tribunal antes de las nueve de la mañana, no es menos cierto, que de acuerdo a la información suministrada por el jefe de seguridad del Centro Financiero Latino, dicho ingreso se produjo a las 9:00 horas, con 02 minutos y 18 segundos de la mañana (ver anexos contentivos de cuatro folios).
Resuelto lo anterior esta Superioridad pasa a resolver lo siguiente:
Así las cosas, siendo que por auto de fecha 21 de junio de 2006, se dio por recibido el presente expediente, se fijó, luego de la suspensión y reprogramaciones indicadas supra, para día 20 de octubre de 2006 la oportunidad para la continuación de la audiencia oral, donde se dictaría el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; llegada el día y la hora fijada por éste Despacho a los fines indicados, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante, razón por la cual, este Juzgador, de conformidad con el mencionado articulo 164, declaró desistida la presente apelación y consecuencia confirmó el fallo apelado, no condenándose en costas a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara UNICO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora apelante contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ
NOTA: En la misma fecha siendo las 2:50 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/YR/clvg
Exp. Nº AC22-R-2005-000477 (001936-T)
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|