REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2006.
196º y 147º
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL GUTIERREZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.804.338.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTIN CAMACHO OQUENDO, ZORAIDA MARTINEZ DIAZ THAIDY BRICEÑO VIDAL MIRTHA ESCALONA MARIN abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.386, 17.100, 79.980 y 97.847, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPEGANGA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1971, bajo el Nº 21, Tomo 84–A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAYSI GARCIA RAMOS, RODRIGO AZPURUA, GUALFREDO BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.763, 53.272 y 53.773, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales, daño moral y daños y perjuicios.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2005, por el abogado GUALFREDO BLANCO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 2004, oída en ambos efectos el 09 de Febrero de 2005.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado dio por recibido el expediente y dejó expresa constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se fijó por auto de fecha 07 de Julio de 2006, para el 17 de Octubre de 2006, a las 02:30 p.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente este Juzgado pasa a reproducir el fallo en forma íntegra en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 25 de mayo de 1998, ingresó a prestar servicios para la empresa PEPEGANGA, C. A. con el cargo de Gerente, que a cambio de la labor ejecutada, percibía un salario que estaba determinado por el 3% de las ventas brutas, reteniéndosele el 0.5% de las mismas, además de lo que le correspondía por horas extras, días feriados, domingos laborados y días de descanso semanal obligatorio, los cuales laboraba, pero que nunca fueron cancelados y tienen incidencia directa en el salario de base de calculo para los beneficios laborados; que el patrono acordó unilateralmente, que el 0.5% sobre las ventas de cada tienda donde laboraba, le era retenido como garantía de las operaciones que realizaba como “gerente de tiendas” y debía ser devuelto al termino de la relación laboral, lo que no se ha producido, por lo que se le adeuda la suma equivalente a ese 0.50% del monto del ingreso devengado, es decir, de Bs. 500.000,00 mensuales por concepto de remuneración por labor ejecutada; aduce que para la demandada la relación no fue considerada como laboral, dado a que durante el tiempo de la relación de trabajo no le fueron cancelados los conceptos que le que corresponden, como antigüedad, utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, preaviso, vacaciones y demás derechos; que fue despedido injustificadamente en fecha 25 de Febrero de 2001, sin mediar ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo; que tiene una antigüedad de 2 años y 9 meses, determinando el salario de la siguiente manera: salario promedio Bs. 500.000,00/30 = Bs.16.666,66 diarios; que su salario integral es: Bs. 500.000,00 (salario promedio) + Bs. 449.722,05 (domingos y feriados laborados) + Bs. 36.458,31 (incidencia de las utilidades) = Bs. 986.180,36 / 30 días = Bs.32.872,67 (salario base para el cálculo de prestaciones sociales); demanda: antigüedad Bs. 5.423.954,19, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.899.423,60, utilidades Bs.474.861,00, utilidades fraccionadas Bs. 356.145,75, vacaciones fraccionadas Bs. 787.895,00, utilidades fraccionadas, vacaciones Bs. 1.337.525,15, bono vacacional Bs. 688.548,45, domingos trabajados Bs. 4.399.998,24, feriados trabajados Bs.996.666,36., intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.525.758, paro forzoso Bs.1.350.000,00, retención del 0,5% sobre las ventas de cada tienda como garantía de las operaciones que realizaba como gerente de tiendas Bs. 2.749.999,89, daño moral, daños y perjuicios Bs. 10.000.000,00, para un total de Bs. 31.182.880,00, más la indexación y costas.
La parte demandada en la contestación a la demanda alegó que el ciudadano PEDRO RAFAEL GUTIERREZ ingreso a trabajar en la empresa PEPEGANGA, C. A. con el cargo de Gerente, es decir un empleado de dirección negando de manera pormenorizada todos y cada de los hechos alegados por la actora en cuanto a las fechas de ingreso y egreso, que percibía un salario que estaba determinado por el 3% de las ventas brutas mensuales, reteniéndole el 0,5% sobre las ventas cómo garantía del inventario que se realizaba antes de cada traslado de sucursal, que su salario era de Bs. 500.00,00 mensuales, así como por los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, domingos trabajados, feriados trabajados, intereses sobre prestaciones sociales, paro forzoso, horas extras, días de descanso semanal obligatorio y que su representada adeude la cantidad de Bs. 31.182.880,94, por dichos conceptos ya que nunca existió una relación de índole laboral entre la sociedad mercantil PEPEGANGA, C. A. y el ciudadano antes mencionado.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, la parte demandada alegó que: Siendo la oportunidad para fundamentar la apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de instancia paso a hacerlo en los siguientes términos; la sentencia se limitó a establecer que el demandante tenía cargo de gerente, pero también tenía el carácter de empleado de dirección porque tenía la posibilidad de contratar y despedir personas bajo su cargo y hacer pagos de alquiler, así quedó demostrado de las pruebas consignadas por la parte actora las cuales hago valer en virtud del principio de comunidad de prueba. Al ser empleado de dirección no se le aplica el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los domingos y días feriados.
La parte actora alego que: El señor Gutiérrez trabajó en una relación de dependencia para la empresa demandada. Si se analizan las actas del proceso se puede verificar que la argumentación de la representante de la empresa no tiene el fundamento que pretende porque el alegato de que el cargo de dirección o de confianza no fue probado. El trabajador se limitaba a realizar las actividades que le asignaba el dueño de la empresa y realizaba todo en cuanto a mercancía, precios y horario, bajo la supervisión del dueño. El tenía personal a su cargo pero lo que hacía era despedir al personal, y para despedir o contratar debía consultarlo con el dueño de la empresa quien era quien lo autorizaba. Consideramos que están cubiertos los extremos para que la sentencia de Primera Instancia sea confirmada. En cuanto a las costas debemos decir que demandamos los daños y perjuicios porque el trabajador no tuvo acceso ni al Ince, ni a la política habitacional, ya que el patrono se abstuvo de inscribirlos en dichos institutos, sin embargo la Juez consideró que no eran procedentes los mismos y en consecuencia no hubo condenatoria en costas y en nuestra opinión debía condenarse en costas.
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar al trabajador que se encuentra presente en la sala, haciéndole saber que se encuentra juramentado para este acto sobre el siguiente particular: ¿Cómo era la labor que realizaba? ¿Diga con detalle en que consistía? A lo que contestó: Mi labor era parte intermedia en cuanto a la venta del producto, yo controlaba personal pero bajo la autorización del señor Iglesias, debía mantener la mercancía en orden, mantener limpia la tienda así como los vestidores, realizaba el conteo de la mercancía y en época de ofertas el dueño fijaba el precio, debía supervisar al personal para que cumpliera el horario y en lo que se refería al dinero se hacían los respectivos depósitos en las cuentas bancarias que disponía el señor Iglesias. ¿Usted disfrutaba de vacaciones? A lo que respondió: No. En la tienda trabajábamos 2 gerentes. Si yo me quedaba un domingo podía salir el otro y si se trataba de un día de descanso lo hablábamos con el señor Iglesias para hacerlo por turnos. ¿Quién abría la tienda? A lo que respondió: nosotros los gerentes. ¿Qué horario tenía la tienda? A lo que respondió: de 8:00 a 5:00, sábados y domingos, así como días feriados.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, sábados, domingos y feriados laborados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente.
En virtud de lo anterior, con vista de la contestación a la demanda, en aplicación de la doctrina de casación antes citada, este Tribunal tiene como admitida expresamente la relación laboral, folio 55, al haber aceptado la demandada que el demandante PEDRO RAFAEL GUTIERREZ RENGEL, ingresó a trabajar en PEPEGANGA, C. A., con el cargo de Gerente y que ejecutó funciones como un empleado de dirección, en consecuencia, tomando en cuenta que se limitó a negar, rechazar y contradecir los demás hechos, conceptos y cantidades señalados en el libelo de la demanda, la demandada tiene la carga de demostrar lo referente a la causa de terminación de la relación, que no es de naturaleza laboral y de serlo, las condiciones normales de trabajo, como salario y pagos efectuados; con respecto a los domingos y feriados que alega la parte actora laboraba, si bien en principio por constituir condiciones exorbitantes, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, esto es así cuando son correctamente negados los conceptos y cantidades, cuestión que no ocurre en este caso, tomando en cuenta que la parte demandada negó que le deba al actor Bs. 2.199.999,10 por concepto de domingos trabajados y Bs. 996.666,36 por concepto de feriados trabajados, fundamentada únicamente en la inexistencia de una relación laboral y no en que el demandante no laboró esos días, por tanto, se tiene como admitido que laboraba domingos y feriados al haber contestado la demanda en forma ambigua y contradictoria, en contravención a las normas sobre los requisitos de la contestación a la demanda en materia del trabajo y a la distribución de la carga de la prueba.
La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar Bs. 17.082.881,05 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en el libelo de la demanda, lo cual constituye el objeto de la apelación, toda vez que no se pronunció respecto a lo demandado por retención del 5% sobre las ventas Bs. 2.749.999,89 y paro forzoso Bs. 1.350.000,00 y declaró improcedente la condena por daños y perjuicios y daño moral estimado en Bs. 10.000.000,00 y la única apelante es la demandada, por tanto, ese sector del fallo esta firme al haberse conformado con el mismo la parte actora, todo en resguardo del principio de la reformatio in peius establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
El presente expediente se inició el 16 de Octubre de 2001, antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 09 al 11, original de poder otorgado por el actor, que acredita la representación de sus apoderados judiciales y se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 02 del cuaderno de recaudos, marcada “A” copia fotostática de carta de trabajo de fecha 02 de Noviembre de 2002, a la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se trata de la copia de un documento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que además fue impugnada por la parte demandada en escrito de fecha 13 de Agosto de 2002.
En el Capitulo III del escrito de pruebas, marcados “B” folios 3 al 55 del cuaderno de recaudos, copias de control de ventas, gastos y asistencia diario de ventas de la Sucursal Maiquetía, a las que no se les otorga valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se le oponen y fueron impugnadas por la parte demandada.
En el Capitulo IV del escrito de pruebas, folio 56 del cuaderno de recaudos, marcada “C” copia fotostática de una publicación realizada por el diario el Yaracuyano informando sobre la apertura de la tienda PEPEGANGA, C. A. en la ciudad de San Felipe, a los fines de constatar que el actor estaba encargado de la gerencia comercial de dicha sucursal, dicha prueba no se le otorga valor probatorio porque no se trata de las publicaciones a que hace referencia el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En el Capitulo V del escrito de pruebas, folios 57 al 213, marcadas “D” documentales denominadas movimiento de las ventas, los gastos y registros de depósitos de ventas de la sucursal San Felipe de los años 1998 hasta 2000, que carecen de valor probatorio porque son copias simples promovidas y evacuadas antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que además fueron impugnadas por la parte demandada
En el Capitulo VI del escrito de pruebas, folios 214 al 223 del cuaderno de recaudos, marcadas “E”, documentales en copias al carbón asimilables a copias simples, denominadas notas de entrega de la mercancía recibida por la sucursal de San Felipe, a las que no se les otorga valor probatorio toda vez que no se trata de las documentales que se pueden traer a los autos en copias simples conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aunado a que no están suscritas por la parte quien se les oponen.
En el Capitulo VII del escrito de pruebas, folios 224 al 228 del cuaderno de recaudos, marcadas “F”, copias de vouchers de depósitos a nombre de PEPEGANGA, C. A, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las instrumentales que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser traídos a los autos a través del mecanismo de la reproducción.
Al Capítulo VIII, promovió la testimonial de los ciudadanos YIRMI JOSE VADEL TRAVIESO, CARMEN RODRIGUEZ, AURIMAR LUIS, JOSE GREGORIO RAMIREZ PEREZ, JOSE CASTILLO y KEILA FARIAS, que fueron admitidas por auto de fecha 08 de agosto de 2002, que se analizan seguidamente:
Los ciudadanos JOSE VADEL TRAVIESO, CARMEN RODRIGUEZ, AURIMAR LUIS, JOSE GREGORIO RAMIREZ PEREZ, no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada por el extinto Tribunal de la causa, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.
JOSE CARLOS CASTILLO (folios 85 al 89), compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley manifestó que “si” conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO GUTIERREZ, que “si” conoce a la empresa PEPEGANGA, que “si” conoce que la empresa PEPEGANGA C.A que si sabe y le consta que la empresa PEPEGANGA C.A. tiene distintas tiendas en Caracas y en algunas partes del interior porque se fue de viaje y vio sucursales, que conoce la tienda de Boleita porque allí conoció al señor PEDRO GUTIERREZ, que vendía perfumes y tenía unos clientes en la Alcaldía y por medio de sus clientes “ me recomendó al señor PEDRO GUTIERREZ” que luego de allí él siguió vendiéndole y no sabía que lo habían trasladado para San Felipe, que le quedó vendiendo un dinero lo fue a buscar en la tienda de Boleíta y le dijeron que lo habían trasladado a San Felipe, que a los dos meses se comunicó con él y le canceló el dinero que le debía, que tuvo que viajar a San Felipe porque él le propuso seguir el negocio allá, que sabía que trabajaba en Boleita porque se lo presentó un cliente suyo que trabajaba en la Alcaldía y que laboraba en Yaracuy, que lo trasladaron a una sucursal y que siguió con la negociación con él vendiendo perfumes, que tuvo viajar a Yaracuy a llevar la mercancía para allá, que no recuerda con exactitud cuanto tiempo trabajó el actor en la tienda de Maiquetía, que mas o menos un año, que viajó en dos oportunidades a San Felipe porque fue a llevar mercancía, que conoció al actor en el año 1998 cuando trabajaba en Boleíta PEPEGANGA hasta el año 2001. A las repreguntas respondió: que vio que varias veces el personal que trabajaba en PEPEGANGA le decían señor PEDRO y cuando lo iba a buscar veía que firmaba facturas.
Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo si bien no incurrió en causal de inhabilidad, se limitó a dar la misma respuesta a casi todas las preguntas formuladas, lo que evidencia que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos sobre los cuales se le interrogó, por lo que no le merece valor probatorio a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
KEILA FARIAS, (folios 90 al 93), compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al señor PEDRO GUTIERREZ, que conoce a la empresa PEPEGANGA, que tiene conocimiento de tiendas en Caracas y en el interior del país donde ha viajado, que conoce la de Boleíta en el Edificio Giorgio y la de Maiquetía, que la de Yaracuy no la conoce, que el actor trabajaba en la tienda de Boleíta y la de Maiquetía, que la relación de trabajo del demandante en la tienda de Maiquetía fue aproximadamente desde el principio de 2000, Marzo, Abril o Mayo hasta principios del 2001, que prestó servicios el actor en la tienda de Boleíta aproximadamente a mediados del 1998 hasta finales de ese mismo año, que estuvo vinculado con PEPEGANGA en las distintas sucursales desde mediados de 1998 hasta principio de 2001, que conoció al actor en trabajo anterior a PEPEGANGA en FERRETOTAL, que ejerció el cargo de Gerente de Tienda, que no tiene conocimiento preciso acerca de que si el actor giraba instrucciones y órdenes al personal obrero que estaba bajo su cargo por ante las sucursales de PEPEGANGA.
Analizada la anterior testigo se observa que si bien la misma no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, no tiene conocimiento directo sobre los hechos sobre los cuales se le preguntó, toda vez que en la mayoría de las respuestas se limitó a agregar “aproximadamente”, “a mediados”, “a principio”, “Marzo, Abril o Mayo”, por lo que sus dichos no le merecen fe a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 50 al 53, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.
En el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS CORCUERA ACOSTA, FRANCISCO JOSE OVIEDO y YUDITH CALDERA, que fueron admitidas por auto de fecha 08 de Agosto de 2002, quienes comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo.
CARLOS CORCUERA ACOSTA, (folios 79 al 80) compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley manifestó, que conoce al señor PEDRO RAFAEL GUTIERREZ que fue Gerente de PEPEGANGA, lo conoce porque fue Gerente de varias sucursales de PEPEGANGA, que cada Gerente está facultado para despedir y contratar trabajadores para el buen funcionamiento de la tienda, que “si” labora para PEPEGANGA desde el año 1985, que ingresó como obrero, que en estos momentos se desempeña en el cargo de Jefe de Depósito de Almacén, que tiene siete años en ese cargo y tiene a su cargo doce trabajadores, que el actor empezó como Gerente en Boleíta Edificio Giorgio, luego fue trasferido al Estado Yaracuy San Felipe, luego transferido a Maiquetía, hasta allí trabajó él, que el actor llegó a PEPEGANGA en Mayo de 1998 que la fecha exacta no la puede precisar y cumplió su trabajo de Gerente en PEPEGANGA hasta Febrero de 2001, que cuando hacen inventario las primeras personas que acuden a los inventarios son las personas que cuentas (sic.) en el depósito y él es una de ella y en el depósito se lleva un registro de cuando entra o sale un encargado porque del depósito sale la facturación para cada quien, que no puede detallar el porcentaje establecido de ingreso para los gerentes o la modalidad del mismo porque eso es competencia del dueño, que el dueño de la empresa PEPEGANGA es JOSÉ IGLESIAS LORENZO, que los reglamentos de la empresa facultan a los Gerentes para todo lo dicho anteriormente, que no tiene conocimiento acerca del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Ince y demás normas que obligan al patrono, por lo que no lo puede responder.
El testigo anterior, no incurrió en causal del inhabilidad ni en contradicción, sin embargo en las respuestas “…que cuando hacen inventario las primeras personas que acuden a los inventarios son las personas que cuentas (sic.) en el depósito y él es una de ella y en el depósito se lleva un registro de cuando entra o sale un encargado porque del depósito sale la facturación para cada quien, que no puede detallar el porcentaje establecido de ingreso para los gerentes o la modalidad del mismo porque eso es competencia del dueño, que el dueño de la empresa PEPEGANGA es JOSÉ IGLESIAS LORENZO, que los reglamentos de la empresa facultan a los Gerentes para todo lo dicho anteriormente..”, evidencia que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos que se les preguntó, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
FRANCISCO JOSE OVIEDO, (folios 96 al 99), compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley manifestó que conoce al actor porque se desempeñaba en el cargo de Gerente de PEPEGANGA, que giraba instrucciones al personal obrero y empleados que estaban bajo su cargo por ser Gerente, que todo gerente tiene facultades para contratar y despedir individualmente en la sucursal que esté a su cargo, que según política de la empresa todo Gerente que tiene a su cargo una sucursal administra la contratación o despido del personal que le corresponde quedando a su disposición la buena marcha de la tienda, que todo Gerente tiene a su disposición un inventario de mercancía la cual administra para su venta al público, de la mayor cantidad de venta que se produzca en ese mismo modo se favorece por comisión, así que el Gerente debe controlar que la tienda se encuentre en la mejor forma, tanto estética como en atención de sus empleados para producir la mayor venta posible lo cual redunda en su beneficio, que el Presidente de la compañía Señor JOSÉ IGLESIAS designaba y trasladaba a los Gerentes de unas sucursales a otras, que solamente administraba el negocio en la sucursal que le era asignado, que las compras generales de mercancía dependían solamente del Presidente de la empresa quien también asigna el precio de la mercancía que se envían a las diferentes sucursales para su venta, que el porcentaje que recibían los Gerente lo conoce el Presidente dependiendo de donde se encuentre la tienda, que tiene conocimiento que los Gerentes de las sucursales deben disponer individualmente de su personal suficientemente capaz para la buena marcha de la tienda que le corresponda, que sus labores en la empresa se limitan a revisión de inventarios y que la mercancía llegue a las diferentes tiendas bien contabilizadas, que controla desde la Oficina Central el inventario de la mercancía existente en las diversas sucursales, que debido a la situación actual se ha reducido en el orden de veinte a veinticinco tiendas, que todos los días se da lugar al cierre de las tiendas que no producen beneficios.
Examinado el testigo anterior se evidencia que el mismo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, asimismo manifestó hechos alegados por el actor en su escrito libelar como que “…todo Gerente tiene a su disposición un inventario de mercancía la cual administra para su venta al público, de la mayor cantidad de venta que se produzca en ese mismo modo se favorece por comisión…”, “…que el porcentaje que recibían los Gerente lo conoce el Presidente dependiendo de donde se encuentre la tienda…”, sin embargo durante toda la declaración no afirmó por qué o como le constan los hechos sobre los cuales atestiguó, es decir, no manifestó la razón fundada de sus dichos, en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
YUDITH CALDERA, (folios 100 al 103), compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley manifestó, que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo, que trabajó en PEPEGANGA como Gerente de Sucursal, que el actor era Gerente de Sucursal también, que “si le consta” que el actor giraba instrucciones al personal obrero que estaba bajo su cargo en las sucursales de PEPEGANGA, que “si lo hacía” contrataba y despedía al personal obrero que estaba bajo su cargo en las sucursales de PEPEGANGA, que esas eran las funciones que le correspondían a ella como Gerente de las sucursales de PEPEGANGA y por eso le consta lo anterior, que presume que el actor hacía lo mismo que ella porque en todas las sucursales el patrón era el mismo para gerenciar, que trabajaba para PEPEGANGA y el dueño de la tienda era el señor JOSÉ IGLESIAS, que no puede manifestar los porcentajes establecidos por PEPEGANGA porque eso era confidencial porque cada Gerente tiene un porcentaje anteriormente arreglado con la compañía sabiendo que éste podía variar de acuerdo a la sucursal, que no recuerda en cuales sucursales trabajó el actor, que no sabe cuanto tiempo laboró el actor, que los gerentes son empleados de confianza, que el horario era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. tomando dos horas para almorzar y de Lunes a Sábado, condiciones que eran las mismas para todas las sucursales, que abrían en fechas extraordinarias los Domingos día de la madre, del padre y en temporada Decembrina, que no labora actualmente en PEPEGANGA, que ésta no le quedó debiendo nada.
Analizada la anterior testimonial se evidencia que la misma no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo no le constan directamente los hechos que se le preguntaron acerca del actor limitándose a manifestar que las condiciones laborales de ésta y el actor debían ser las mismas, razón por la que este Juzgado no le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demandada admitió expresamente la relación laboral, folio 55, al haber aceptado la demandada que el demandante PEDRO RAFAEL GUTIERREZ RENGEL, ingreso a trabajar en PEPEGANGA, C. A., con el cargo de Gerente y que ejecutó funciones como un empleado de dirección, en consecuencia, tomando en cuenta que se limitó a negar, rechazar y contradecir los demás hechos, conceptos y cantidades señalados en el libelo de la demanda, la demandada tiene la carga de demostrar lo referente a la causa de terminación de la relación, que no es de naturaleza laboral y de serlo, las condiciones normales de trabajo, como salario y pagos efectuados; con respecto a los domingos y feriados que alega la parte actora laboraba, esta admitido por las razones expuestas en este fallo, que la demandada le debe al actor Bs. 2.199.999,10 por concepto de domingos trabajados y Bs. 996.666,36 por concepto de feriados trabajados; la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar Bs. 17.082.881,05 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en el libelo de la demanda, lo cual constituye el objeto de la apelación, toda vez que no se pronunció respecto a lo demandado por retención del 5% sobre las ventas Bs. 2.749.999,89 y paro forzoso Bs. 1.350.000,00 y declaró improcedente la condena por daños y perjuicios y daño moral estimado en Bs. 10.000.000,00 y la única apelante es la demandada, por tanto, ese sector del fallo esta firme al haberse conformado con el mismo la parte actora.
En consecuencia, vista la forma como quedó delimitada la controversia, corresponde al Tribunal determinar lo que le corresponde al demandante:
Fecha de ingreso: 25 de Mayo de 1998.
Fecha de egreso: 25 de Febrero de 2001.
Motivo: despido injustificado.
Salario básico promedio: Bs. 500.000,00 mensual o Bs. 16.666,66 diarios.
Incidencia domingos y feriados laborados admitidos: Bs. 449.722,05 o Bs. 14.990,73.
Alícuota de utilidades: 949.722,05/30 = Bs. 31.657,40. Bs. 31.657,40 x 474.861,00 / 360 = 1.319,05.
Salario integral: Bs. 32.976,44.
Antigüedad: Se demandan 165 días x Bs. 32.872,67 = Bs. 5.423.954,19 cantidad que le corresponde; aunque de acuerdo al salario esta prestación le corresponde así: del 25 de Mayo de 1998 al 25 de Mayo de 1999: 45 días; del 25 de Mayo de 1999 al 25 de Mayo de 2000: 60 días más 2 adicionales; 25 de Mayo de 2000 al 25 de Febrero de 2001: 60 días más 4 adicionales por tener más de 6 meses en el año de extinción del vínculo, total 171 días x Bs. 32.976,44 = Bs. 5.638.971,24; no obstante, por no haber apelado la parte actora este Tribunal deja firme lo condenado por la recurrida en ese punto.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Se demandan 60 días x Bs. 31.657,06 = Bs. 1.899.423,60 cantidad que le corresponde por no haberse demostrado su pago; no se demandó la indemnización por despido conforme al artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde, no obstante este Tribunal en aras de no desmejorar la condición de la demandada única apelante apelante deja firme lo condenado por este punto que es lo demandado.
Utilidades: Se demandan 15 días x Bs. 31.657,40 = Bs. 474.861,00, más utilidades fraccionadas 11,25 días x Bs. 31.657,40 = Bs. 356.145,75, que le corresponde por no haber sido negada correctamente ni demostrado su pago.
Vacaciones: 42,25 días por vacaciones vencidas y fraccionadas nunca disfrutadas ni canceladas x Bs. 31.657,40 salario normal = Bs. 1.337.525,15 que le corresponde.
Bono vacacional: 21,75 por vacaciones vencidas y fraccionadas nunca disfrutadas ni canceladas x Bs. 31.657,40 salario normal = Bs. 688.548,45, que le corresponde.
Domingos trabajados: En virtud de la formas como la parte demandada contestó la demanda se tienen como admitidos los conceptos y cantidades de domingos, descansos compensatorios y feriados laborados, por tanto corresponde lo siguiente: 132 domingos y 132 descansos compensatorios, 264 días x Bs. 16.666,66 Bs. 4.399.998,24, más 23 feriados laborados durante la relación laboral x Bs. 43.333,32 = Bs. 996.666,36.
Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 25 de Mayo de 1998 hasta el 25 de Febrero de 2001 en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.
Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 25 de Febrero de 2001 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 17 de Enero de 2002 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.
Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.
En consecuencia, PEPEGANGA, C. A., deberá pagar al ciudadano PEDRO RAFAEL GUTIERREZ RENGEL la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.577.122,74) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 5.423.954,19, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.899.423,60, utilidades Bs. 474.861,00, utilidades fraccionadas Bs. 356.145,75, vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 1.337.525,15, bono vacacional Bs. 688.548,45, domingos trabajados y descansos compensatorios Bs. 4.399.998,24, feriados laborados Bs. 996.666,36, más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2005, por el abogado GUALFREDO BLANCO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 2004, oída en ambos efectos el 09 de Febrero de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, daño moral y daños y perjuicios, intentó el ciudadano PEDRO RAFAEL GUTIERREZ RENGEL contra PEPEGANGA, C. A., ambas partes identificadas. TERCERO: Se ordena a PEPEGANGA, C. A., pagar al ciudadano PEDRO RAFAEL GUTIERREZ RENGEL la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.577.122,74) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 5.423.954,19, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.899.423,60, utilidades Bs. 474.861,00, utilidades fraccionadas Bs. 356.145,75, vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 1.337.525,15, bono vacacional Bs. 688.548,45, domingos trabajados y descansos compensatorios Bs. 4.399.998,24, feriados laborados Bs. 996.666,36, más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 2004. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196 y 147.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PEREZ MORALES
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, 24 de Octubre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOHANA PEREZ MORALES
LA SECRETARIA
JCCA/JPM/mg.
Expediente No. AC22-R-2005-000252-T
Asunto Antiguo: 1413-T
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