REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8) de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis 2006
196º y 147º
ASUNTO : AH24-L-2000-000020
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUAN EDUARDO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 649.959.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO ALMENARA ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 49.435-
PARTE DEMANDADA: OLTP VOICE SYSTEMS, C.A. Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 34, Tomo 87-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO E. LIMONGI MALAVE y ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.156 y 2836.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, JUAN EDUARDO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 649.959, en contra de la Sociedad Mercantil OLTP VOICE SYSTEMS, C.A., mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de abril de 2000, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Realizados los trámites de citación la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de diciembre de 2001. Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, y fijó oportunidad para oír los informes de las partes, procediendo las mismas a consignar escritos constantes de tres folios útiles en fecha 05 de octubre de 2006. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano JUAN EDUARDO GARCIA PEREZ, plenamente identificado a los autos, manifestó que en fecha 01 de marzo de 1994 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa OLTP Voice Systems, C.A., ocupando el cargo de “Asesor de Proyectos en Telecomunicaciones”, cumpliendo las siguientes funciones creaba, diseñaba y ponía en funcionamiento los proyectos que él mismo ideaba, en base a los “Sistemas Interactivos de Voz”, que vendía la compañía; promovía los proyectos a clientes de la empresa y los ejecutaba en función de las necesidades y requerimientos de dichos clientes, gestionaba y realizaba las ventas de los productos de la compañía, los cuales iban incluidos en los proyectos que creaba, es decir, que se encargaba de vender, tanto los proyectos por el creado, como los productos que los integraban, siendo estos productos los que vendía la compañía, lo que significa que se desempeñaba como Ingeniero de Proyectos y como Vendedor de la Compañía OLTP Voice Systems, C.A., hasta el día 19 de julio de 1999 fecha en la cual dirigió su renuncia a la Presidencia de la empresa, teniendo la mencionada relación de trabajo una duración ininterrumpida de cinco (05) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días. Expresa que durante el transcurso del tiempo que prestó sus servicios para la empresa demandada se encontraba bajo las ordenes y supervisión del Socio y Gerente General de la empresa y que desde el momento en que fue contratado le fue asignada una oficina en la Sede de la Compañía ubicada en el Centro Banaven (Cubo Negro) en Chuao, Caracas así como un puesto de estacionamiento en el estacionamiento del edificio, el cual era pagado por la compañía. Asimismo manifestó que el salario consistía en una comisión que recibía por la venta de un proyecto o producto de la empresa, es decir que por cada venta que realizaba, la compañía le cancelaba un porcentaje del monto del precio del producto vendido, el cual oscilaba entre uno coma cinco por ciento (1,5%) y quince por ciento (15%), por lo cual su salario era variable, y era pagado en varias oportunidades en dólares norteamericanos. Que su salario anual para el periodo 1994/1995 era la cantidad de Bs. 4.617.454, 35, para un salario diario de Bs. 12.826.,26; para el periodo 1995/1996 era la cantidad de Bs. 10.698.274, para un salario diario Bs. 29.717,43, para el periodo 1996/1997 era la cantidad de Bs. 37.687.192,20, para un salario diario de Bs. 104.686,65, para el periodo 1997/1998 era la cantidad de Bs. 234.409.305,02, para un salario diario Bs. 651.136,96, para el periodo 1998/1999 era la cantidad de Bs. 398.856.014,70, para un salario diario Bs. 1.107.933,33, para el periodo 1999/2000 era la cantidad de Bs. 353.638.673,02, para un salario diario Bs. 982.329,64. Expresa que al momento de cancelarles sus comisiones la empresa le exigía la presentación de una supuesta “factura”, por concepto de Honorarios Profesionales. Asimismo manifestó que durante todo el tiempo que laboró para la empresa demandada nunca disfrutó, ni le fueron pagadas las vacaciones que le correspondía por Ley, ni el bono vacacional correspondiente, ni las utilidades, ni las indemnizaciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que como trabajador le correspondían. Que al momento de renunciar la empresa se negó a cancelarle sus conceptos laborales, razón por la cual la empresa OLTP Voice Systems, C.A., le adeuda en virtud de la relación laboral mantenida con ésta, las siguientes cantidades: Antigüedad ( Articulo 108 de la LOT del Trabajo ): Bs. 159.890.880,05, Corte de Antigüedad al 18-06-97 del régimen anterior (Artículo 666 de la Ley, Lit a) Bs. 21.031.905,60, Compensación por Transferencia (Artículo 666 de la Ley, Lit b) Bs. 900.000,00, Total vacaciones adeudadas Bs. 41.780.707,13; Total Bono Vacacional adeudado Bs. 23.897.658,34; Total de Utilidades adeudadas Bs. 195.158.116,50, salario no pagado por el patrono Bs. 24.509.605,00, siendo un total el monto de las prestaciones sociales, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 467.168.872,62), a esta suma debe sumársele la cantidad correspondiente a los Intereses sobre las Indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley, así como los intereses generados sobre la prestación de antigüedad calculada a la fecha 18 de junio de 1997, coniforme el artículo 108 de la Ley derogada en concordancia con lo establecido en el artículo 666 de la Ley vigente, los intereses generados por la prestación de antigüedad transcurrida en el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1997 hasta el 19 de julio de 1999, conforme a lo establecido en el artículo 108 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada opuso como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente demanda fundamentando su defensa en que el actor nunca prestó un servicio personal de carácter laboral para la empresa demandada. Que jamás existió ni pudo existir subordinación técnica entre el actor y su representada por cuanto el no realizaba su actividad profesional de acuerdo con las especificaciones y normas de producción que su mandante tuviera impuesta y se las transmitiera, por el contrario era su representada quien era subordinada del Ingeniero JUAN EDUARDO GARCIA PEREZ, en el sentido que para realizar los negocios pactados por él dependía de su asesoría, de su creatividad y de los clientes que el mismo calificaba y admitía. Expresó que tampoco existió subordinación disciplinaria toda vez que jamás percibió un sueldo o salario, ni tuvo obligación de asistir a la empresa, ni de cumplir un horario de trabajo, ni tampoco reclamó ni disfrutó vacaciones, ni estuvo sujeto a un régimen de permiso, ni fue afiliado al Seguro Social Obligatorio por parte de su representada, ni percibió lo correspondiente a las utilidades conforme a la Ley, ello porque entre ambas partes, entre socios, jamás se planteó la hipótesis de que existiera una relación-patrono-empleado. Que los pagos recibidos por el actor siempre tuvieron su causa en la relación de naturaleza mercantil que mantuvo con la empresa y dichos pagos no reúnen las características que tanto la ley, como la doctrina y la Jurisprudencia, atribuyen al concepto salariado. Expreso que lo que existió entre el ingeniero JUAN EDUARDO GARCIA PEREZ, y su representada fue una relación mercantil, de carácter societaria, vale decir una relación contractual igualitaria y equilibrada entre socios y no una relación entre una parte fuerte económicamente (patrono empresario) y una débil (empleado trabajador). Rechazó que el actor hubiese percibido un salario de su representada y que el mismo hubiese consistido en una comisión que recibía por la venta de un proyecto o producto de la Compañía, la cual oscilaba entre uno coma cinco por ciento (1,5%) y el quince por ciento (15%), por lo cual su supuesto salario era variable. Tales pagos en ningún caso se corresponden con el concepto salario, ambas partes estaban plenamente conscientes de que se trataba de pagos por concepto de participación en los beneficios sobre negocios logrados y específicamente cobrados. Negó, rechazó y contradijo la existencia de relación laboral alguna entre su representada OLTP VOICE SYSTEMS, C.A., y el ciudadano Ing. JUAN EDUARDO GARCIA PEREZ, y que la misma haya comenzado en el mes de marzo de 1994 y finalizado el día 19 de julio 1999, y que la presunta relación laboral haya tenido una duración de cinco (05) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días. Para finalmente negar todos y cada uno de los hechos plasmados por el actor en el escrito libelar, así como también los conceptos demandados y estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 462.598.150,62).
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los términos en que fue contestada la demanda, por la representación judicial de la empresa demandada mediante la cual niega la existencia de la relación laboral y por el contrario aduce que la relación que mantuvo el actor con su representada fue de naturaleza mercantil, este Juzgador aplicando el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la distribución de la carga de la prueba, establece que corresponde a la parte demandada probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, presumiéndose así la relación laboral y Así se establece.-
En cuanto a la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad e interés del actor para interponer la presente demandada aduciendo que el mismo nunca fue trabajador de su representada, sino que lo que existió entre ellos fue una relación netamente mercantil, quien decide considera que es necesario determinar a los fines de establecer si existe o no cualidad en el actor, cual es la naturaleza de la relación que unió al ciudadano JUAN EDUARDO GARCIA PEREZ con la empresa demandada OLTP Voice Systems, C.A. y para ello resulta preciso entrar a conocer el fondo de la presente controversia, y en consecuencia pasa de seguida a analizar las pruebas aportadas por las partes y Así se establece.- .
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
Marcada con la letra “A”, (folio 23 primera pieza del expediente), Tarjeta de presentación, con el logotipo de la Empresa OLPT VOICE, en la cual se identifica al actor como Asesor de Proyectos en telecomunicaciones, este Juzgador observa que tal instrumental no cumple con los requisitos para que sea considerado como un instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-
Marcada “B”, Original de Carta de renuncia de fecha 19 de julio de 1999 (folio 24 primera pieza del expediente), debidamente suscrito por el actor Ing. J. EDUARDO GARCIA PEREZ, de la cual se desprende la manifestación de voluntad del actor de no continuar prestando servicios para la empresa demandada, así como también la solicitud del pago de sus prestaciones sociales correspondiente a sus cinco (05) años de servicio, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, a los fines de establecer, que en efecto la relación que mantenía con la empresa demandada culminó por voluntad expresa del actor y Así se establece.-
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “C” y “D”, referidas a copias simples de circulares o memorandos enviadas por el Gerente General de la empresa al actor (folios 27, 29, 30 y 31 de la primera pieza del expediente), cuya exhibición fue solicitada a la parte a quien se le opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que llegada la oportunidad para que la representación judicial de la empresa demanda procediera a la exhibición de las referidas documentales, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno correspondiendo a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el precitado artículo tener como cierto y exacto el contenido de las referidas documentales otorgándole pleno valor probatorio y Así se establece.-
En cuanto a la documental marcada “C”, (folio 28 primera pieza del expediente), Original de Memorando de fecha 14 de abril de 1999, debidamente suscrita por el Gerente General de la Empresa demandada Sr. DENNIS ALVARADO ELLIS, Tal documental le fue opuesta a la representación judicial de la empresa demandada y la misma no la impugnó o desconoció, razón por la cual este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “C”, Original de Carta dirigida al Presidente de la Empresa demandada OLTP VOICE SYSTEMS, C.A., de fecha 01 de diciembre de 1999, (folio 26 primera pieza del expediente) mediante la cual el actor solicita la cancelación de sus prestaciones sociales. Quien decide observa que la referida documental emana del actor lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.- .
En cuanto a la documental marcada “D”, referida a Relación de pagos efectuados por la empresa demandada y montos facturados pendientes por pago de comisiones, (folios 33 y 34 primera pieza del expediente), quine decide observa que las referidas documentales si bien reflejan una serie de montos por concepto de pago de comisiones, no es menos cierto que en las mismas no se determinan para quien serían efectivos dichos pagos, ni se encuentran suscritas por el actor en señal de haber sido recibido los mismos, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se decide.-
En cuanto a las documentales marcadas “D”, “E”, E1, E2 , E3, “F”, F1, F2, “G”, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, “H”, , H1, H2, H3, H4, H6, H8, H9, H10, H11, “I”, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9 y “J”, ,J1, ,J2, J3, J7, referidas a recibos, soportes contables de comprobantes de egreso y supuestas facturas o avisos de cobro, quien decide observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación, y siendo que la representación judicial de la parte actora no hizo uso de los medios idóneos establecidos por la Ley, a los fines de probar la autenticidad de los mismos, este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-
Cabe destacar , que las documentales marcadas H1, H5, H11, i2, I6, I9, J2, J3, J6, J7, del expediente, referidas a Comprobantes de egreso, Facturas emitidas por la empresa demandada a favor del actor, tales documentales fueron promovidas en idioma extranjero. Quien decide observa que a los autos consta traducción legal de tales instrumentales presentada por el Interprete público YASMINE HUNG, plenamente identificada a los autos, logrando desprenderse de dichas traducciones, que el actor JUAN EDUARDO GARCIA PEREZ, recibió pagos en moneda extranjera por orden de la empresa demandada a través de distintas instituciones bancarias ubicadas en el exterior, otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio y Así se establece.-
En cuanto a la documental marcada “H5”, contentiva de cheque librado contra el Banco “Popular BanK of Florida, de fecha 11 de junio de 1997 a favor del actor EDUARDO GARCIA, por la suma de US$ 10.000,00 y con cargo a la cuenta corriente Nro. 037-013203, perteneciente a la sociedad mercantil OLTP Voice, Inc., (folio 72 primera pieza del expediente), quien decide observa que tal documental fue igualmente impugnada por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, no obstante la parte actora a los fines de demostrar que la firma contenida en el mismo corresponde a los ciudadanos MAX MANZANO SALAZAR y ALIRIO MANZANO SALAZAR, representantes, administradores y accionistas del grupo de empresa OLTP Voice Systems, C.A., promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, arrojando el informe pericial (folios 127 al 134 cuarta pieza del expediente) que en efecto la rubricas que aparecen en el referido cheque han sido producidas por las mismas personas que aparecen en los documentos indubitados, señaladas para la practica de la prueba de cotejo, vale decir, la de los representantes de la empresa demandada, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada con la letra “K”, Copia simple del documento constituido estatutario de la Sociedad Mercantil OLTP Voice Sistems, C.A., y copia simple del último Balance General de la Compañía antes citada, de fecha 02 de enero de 2001, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada con la letra “L”; Original de estados de cuentas emitidos por los Bancos CITIBANK, INTERNACIONAL MIAMI y COMMERCEBANK, N.A. correspondientes a las cuentas números 6071988 y 8300280506, respectivamente, cuyo titular es el actor ciudadano JUAN EDUARDO GARCIA PEREZ, quien decide observa que a los autos no consta la referida documental, razón por la cual no existe elemento probatorio sobre el cual emitir valoración y Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto al prueba de informe solicitada a la Institución Financiera Banco Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que informe si la empresa demandada mantiene cuenta corriente con dicha Entidad bancaria y si contra dicha cuenta fueron girados una serie de cheques a favor del actor JUAN EDUARDO GARCIA, quien decide observa que consta al folio 167 cuarta pieza del expediente resultas de la misma, de la cual logra desprenderse que en efecto la empresa demandada figura entre sus clientes y contra la cuenta corriente que mantiene dicha empresa en efecto se giraron los cheques enunciados por la actora en su escrito de promoción de prueba, información esta que a juicio de quien decide demuestra que el actor recibió una serie de pagos por parte de la empresa demandada, por lo que este Juzgador la aprecia en todo su valor Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la entidad financiera Banco Unibanca (antiguamente Banco Unión), hoy Banesco Banco Universal, el mismo suministro la información en fecha 27 de noviembre de 2002, (folio 180 cuarta pieza del expediente), manifestando que la empresa OLTP VOICE SYSTEMS, C.A., mantiene una cuenta corriente a su nombre, la cual fue aperturada en fecha 01 de agosto de 1995. Asimismo expreso que contra dicha cuenta en efecto fueron girados cheques a favor del actor ciudadano EDUARDO GARCIA, creando certeza a quien decide, que en efecto el actor percibió una serie de pagos por cuenta de la empresa demandada, razón por la cual este Juzgador aprecia en todo su valor la información suministrada y Así se establece.-
En cuanto a la información solicitada a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL C.A., a fin de que informara si los ciudadanos ALIRIO JESUS MANZANO SALAZAR y ANA TERESA PACHECO DE MANZANO, poseen cuenta corriente en dicha entidad bancaria a su nombre y si contra la misma fue girado cheque a favor del actor por la cantidad de Bs. 7.440.000,00, quien decide observa que la respuesta a tal solicitud consta a los autos, folio 189 cuarta pieza del presente expediente, logrando desprenderse de la misma que en efecto los referidos ciudadanos mantienen una cuenta corriente en dicha entidad bancaria contra la cual se giró un cheque a favor del actor ciudadano JUAN EDUARDO GARCIA, por la precitada cantidad, no obstante considera quien decide que tal información suministrada nada aporta al presente procedimiento, por cuanto se hace referencia a una cuenta cuyos titulares son los ciudadanos ALIRIO JESUS MANZANO SALAZAR y ANA TERESA PACHECO DE MANZANO a titulo personal y no en representación de la empresa demandada, razón por la cual este Juzgador desestima las resultas de dicha prueba y Así se establece.-
En cuanto a la información solicitada al BANCO MERCANTIL, a fin de que informe si la empresa demandada posee una cuenta corriente a su nombre y contra la mismas fueron girados cheques a favor del ciudadano JUAN EDUARDO GARCIA, quien decide observa que las resultas de dicha prueba consta al folio 235 de la cuarta pieza del presente expediente, logrando desprenderse de la misma que la empresa demandada en efecto mantiene o mantuvo una cuenta corriente en dicha institución bancaria y que contra la mismas se giraron cheques a favor del actor, en distintas oportunidades y por cantidades diversas, información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-
En cuanto a la información solicitada a la entidad financiera Banco de Venezuela, quien decide observa que consta a los autos, específicamente al folio 226 tercera pieza del expediente, resultas de la misma, en la cual la referida institución manifiesta que la empresa OLTP VOICE SYSTEMS C.A, figura entre sus clientes, no obstante se puede evidenciar de dicha prueba que en la misma se incurrió en un error al referirse e identificarse a una persona distinta al actor ciudadano JUAN EDUARDO GARCIA PEREZ como empleado de la empresa demanda, por lo que a juicio de quien decide tal información nada aporta a la solución del presente procedimiento, razón por la cual la desestimo y Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, quien decide observa que no consta a los autos del presente expediente resultas de la misma por lo que este Juzgador no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir su valoración y Así se establece.-
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En cuanto a las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, E1, E2 , E3, “F”, F1, F2, “G”, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, “H”, , H1, H2, H3, H4, H5, H6, H9, H10, H11, “I”, I1, I3, I4, I6, I7, I8, I9 y “J”, ,”J1”, “J2”, “J3”, “J7”, “J8” referidas a supuestas facturas o avisos de cobros y los soportes contables de comprobantes de egreso, (folios 35 al 124 primera pieza del expediente), de los cuales se desprenden supuestos pagos realzados por la empresa demandada al actor por la asesoría en diversos proyectos en los cuales tuvo participación el mismo, así como el pago de comisiones por ventas realizadas. Tales documentales fueron promovidos en copias simples, a los fines de que la representación judicial de la empresa demandada procediera a la exhibición de su originales, quien decide observa que llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, esta no compareció ni por si ni por medio apoderado alguno según se desprende de auto levantado por el Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2002, (folio 221 tercera pieza del expediente), correspondiendo a este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, vale decir debe tenerse como cierto y exacto el contenido de las referidas documentales y Así se establece.-
En cuanto a la exhibición solicitada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, de las instrumentales que corren insertas a los autos folios 76, 92, 101 y 103 primera pieza del expediente, referidas a Cartas enviadas por la empresa OLTP Voice, Inc al Banco Popular Bank of Florida en fecha 22 de septiembre de 1997, 18 de febrero , 26 de mayo y 28 de agosto de 1998, llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, compareció la representación judicial de la empresa demandada, quien manifestó que la empresa a la cual se le solicito la exhibición de la precitadas documentales fue OLTP VOICE INC, asimismo expreso que dichas documentales no emanan de su representada, por lo que le resulta imposible proceder a su exhibición. Luego de una revisión exhaustiva del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de enero de 2004, la cual admitió la referida prueba, quien decide pudo constatar que en efecto la exhibición de las referidas documentales fue solicitada a la empresa OLTP VOICE INC, empresa esta que no es parte en el presente procedimiento ni tampoco fue llamada a juicio a fin de que se precediera a la evacuación de dicha prueba, por lo que este Juzgador procede a desechar dicha prueba y Así se establece.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos HORACIO MORENO A, RICHARD ZAMBRANO, FRANCISCO JAVIER ROMERO AGUAIDA y LUIS GABRIEL MARCANO HERNANDEZ
En cuanto a la testimonial del ciudadano HORACIO MARTIN MORENO AREVALO, quien decide observa que el mismo fue conteste en establecer que ciertamente el actor ciudadano JUAN EDUARDO GARCIA PEREZ, se desempeñó como Ingeniero de Proyecto y vendedor de la empresa OLTP VOICE SYSTEMS, C.A., formando parte del equipo de venta de sistemas interactivo de voz a empresas como CANTV, TELCEL e INFOLINE conformado para dicha empresa, lo que hace presumir a quien decide la existencia de una prestación de servicio por parte del actor en favor de la empresa demandada, razón por la cual este Juzgador aprecia las deposiciones realizadas en todo su valor y Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos RICHARD ZAMBRANO y LUIS GABRIEL MARCANO, quien decide observa que los referidos ciudadanos son testigos referenciales, no teniendo conocimiento directo de los hechos que se ventilan en el presente procedimiento, razón por lo cual este juzgador desestima tales declaraciones y Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO, quien decide observa que llegada la oportunidad para que el mismo rindiera su declaración no compareció, por lo que este Juzgador no tiene elemento sobre el cual emitir su valoración y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
La representación judicial de la empresa demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO MEZA ACEVEDO, VICTOR MANUEL BLANCO RIVAS, HECTOR ADRIAN ALCANTARA PORRAS, CARLOS ALBERTO ACOSTA ALAMO, LEONARDO MELVIN LUNA MORENO, RODRIGO DAVID MANZANO, CARMEN AIDA GOITIA MORENO y JUAN MANUEL CANOZO DANIEL.
De las deposiciones de los ciudadanos VICTOR MANUEL BLANCO, HECTOR ADRIAN ALCANTARA PORRAS, CARLOS ALBERTO ACOSTA ALAMO, LEONARDO MELVIN LUNA MORENO, RODRIGO DAVID MANZANO, se pudo observa que los mismo ejercen cargo de dirección para la empresa demandada, lo que hace presumir a quien decide que los mismo tiene un interés directo en las resultas de la presente juicio, no pudiendo así ser objetivos e imparciales en sus declaraciones, razón por la cual este juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-
En lo que se refiere la testimonial del ciudadano JUAN MANUEL CANOZO DANIEL., quien decide pudo observar de la deposición rendida que el mismo manifestó mantener una amistad manifiesta con las partes del presente procedimiento, no pudiendo así ser imparcial en sus declaraciones, razón por la cual este Juzgador desestima tal deposición y Así se establece.-
En lo que se refiere a la testimonial de los ciudadanos LUIS EDUARDO MEZA ACEVEDO y CARMEN AIDA GOITIA MORENO, quien decide observa, que el acto de sus deposiciones quedaron desierto por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir su valoración Así se establece.-
De la deposición realizada por el ciudadano OSCAR BARBADILLO, plenamente identificado a los autos, (folios 341 AL 352 quinta pieza del expediente), logra desprenderse que el mismo constituye un testigo referencial, vale decir, que no tiene conocimiento directo alguno en cuanto a los términos y condiciones en que fue establecida y se desenvolvió la relación que mantenía el actor con la empresa demandada OLTP VOICE SYSTEMS, C.A,, razón por la cual este Juzgador desestima tal declaración y Así se establece.- .
En cuanto a la declaración del ciudadano ALFEDO RODRIGUEZ, plenamente identificado a los autos, este Juzgador observa que a los autos no consta resultas de dicha prueba, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
DE LAS POSICIONES JURADAS
La representación judicial de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en los artículo 403 y siguientes promovió la prueba de confesión y a tal efecto solcito la citación del ciudadano JUAN EDUARDO GARCIA PEREZ, a fin de que absolviera las posiciones juradas que oportunamente le serían formuladas, y conforme a las previsiones del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil promovió al ciudadano DENNIS ALVARADO ELLIS, plenamente identificado a los autos a fin de que absolvería las posiciones juradas en nombre de su representada, quien decide observa que a los autos no consta resultas de dicha prueba razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a las pruebas de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe si el actor JUAN EDUARDO GARCIA PEREZ, se encuentra registrado como afiliado en esa Dirección de Afiliación como empleado de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), desde el día 03 de julio de 1967 hasta el 15 de septiembre de 1999, quien decide observa que al folio 246 cuarta pieza del expediente corre inserta resulta de dicha prueba mediante la cual el referido Instituto manifiesta que el actor se encuentra inscrito ante dicha Institución con una primera afiliación, de fecha 02 de octubre de 1989 y con una fecha de egreso del 15 de septiembre de 1999, bajo la empresa de CANTV, no obstante si bien es cierto logra desprenderse de dicha prueba que el actor se encontraba afiliado en dicho Instituto bajo la empresa de CANTV, para el periodo antes referido, no es menos cierto que la misma no arroja la jornada para la cual podría encontrarse presuntamente prestando servicio el actor para dicha empresa, no logrando desvirtuar a juicio de quien decide la presunción de laboralidad que asiste al actor respecto a la relación que mantenía con la empresa demandada OLTP VOICE SYSTEMS, C.A. y Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito libelar manifestó prestar sus servicios laborales de manera ininterrumpida para la empresa demandada desde el día 11 de marzo de 1994 ocupando el cargo de Asesor de Proyectos en telecomunicaciones y Vendedor, devengando un salario variable que consistía en comisiones que oscilaban entre el 1,5% y 15% sobre las ventas efectuadas hasta el día 19 de julio de 1999, fecha en la cual presentó su carta de renuncia, situación esta que fue negada y rechazada por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación aduciendo por el contrario que la relación que existió entre el actor y su representada fue de naturaleza mercantil, vistas así las cosas corresponde a este Juzgador establecer que el thema decidendum en la presente controversia es determinar la existencia de una relación de índole laboral conforme los alegatos del actor o de naturaleza mercantil según lo expresado por la parte demandada y Así se establece.-
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, así como todas y cada una de la pruebas aportadas al proceso por las mismas, este Tribunal considera preciso establecer que visto los términos en que fue contestada la demanda, correspondía a la parte demandada de acuerdo al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, respecto a la distribución de la carga de la prueba, demostrar con hechos positivos la naturaleza de la relación que mantenía con la parte actora ciudadano JUAN EDUARDO GARCIA PEREZ. No obstante a juicio de quien decide, esta representación judicial no aporto elementos probatorios suficientes que pudieren permitirle a este Juzgador llegar a la convicción que durante el periodo que va comprendido del 01 de marzo de 1994 al 19 de julio de 1999, haya existido entre las partes una relación de índole mercantil, en el cual el actor siempre desempeñó una actividad personal, independiente y autónoma, tal como lo quiso hacer ver la demandada en su escrito de contestación al manifestar que nunca se configuraron los tres elementos concurrentes para la existencia de una relación laboral, como son la prestación de un servicio personal, el salario y la subordinación, vale decir, no logró demostrar el carácter independiente e igualitaria de la relación que la unió con el actor, ni en efecto logró desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera entre quien presta un servicio y quien lo recibe, presunción esta que asiste al trabajador de autos, como tampoco lo logró demostrar a través de las testimoniales promovidas por ella, las cuales fueron desestimados por este Juzgador en su mayoría por tener un interés manifiesto en el asunto, motivado a los cargos que desempeñaban dentro de la empresa, siendo imposible por consiguiente ser imparciales en sus deposiciones y muy por el contrario a juicio de quien sentencia la parte actora, a través de innumerables documentales, a las cuales este Juzgador les confirió pleno valor probatorio, compadecidas éstas con las deposiciones de los testigos promovidos e identificados con antelación, es quien en definitiva logra demostrar no solo la relación de índole laboral que unía al actor con la empresa demandada, sino también el cargo que ostentaba en dicha empresa, así como también el carácter variable de la remuneración percibida durante el tiempo por el cual se mantuvo dicha relación, que aun cuando el mismo resultaba ser en ocasiones un tanto elevado y cancelado en moneda extranjera, considera quien decide que el mismo se correspondía con su calificación profesional, sin que ello sea determinante para poder desvirtuar la presunción de laboralidad anteriormente establecida, concluyendo este Sentenciador, que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que los vinculó es de naturaleza netamente laboral. Así se Decide.-
Determinado como ha sido por este Juzgador la existencia de una relación de índole laboral entre el actor ciudadano JUAN EDUARDO GARCIA PEREZ, y la empresa demandada OLTP VOICE SYSTEMS, C.A., corresponde a este Juzgador declarar Sin Lugar la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, referida a la falta de cualidad del actor para interponer el presente procedimiento y Así se establece.-
Ahora bien establecido lo anterior, la consecuencia jurídica inmediata es tener como cierto todos y cada uno de los alegatos y pretensiones esgrimidos por el actor en su escrito libelar, vale decir, la fecha de inicio, de egreso así como el salario percibido por éste a lo largo de la relación de trabajo y los conceptos por el reclamados en el escrito libelar, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho. En consecuencia debe este Juzgador establecer, que el ciudadano JUAN EDUARDO GARCIA PEREZ, fue trabajador de la empresa demandada desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 19 de julio de 1999; es decir, que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de cinco (5) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la legislación del trabajo. Así se decide.
Establecidas todos las anteriores consideraciones y al haber quedado determinado por este Juzgador la existencia de la relación laboral entre las partes, corresponde a quien sentencia determinar en cuanto a la forma de culminación de la prestación de servicios, que de acuerdo a la expresado por la representación judicial de la parte actora, la misma culminó motivado a la renuncia presentada por el actor y Así se decide.-
En cuanto a la Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia reclamadas conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien decide que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, correspondiendo a este Juzgador declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,éste Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-
El trabajador accionante, reclama los conceptos de Vacaciones 1994-1999, Bono Vacacional 1994-1999 y Utilidades 1994-1999, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, al respecto este juzgador observa que de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre la cancelación efectiva de dichos beneficios por lo que se declara la procedencia de tal reclamación, la cual será establecida cuando se determinen los parámetros del experto contable, motivado a que a los autos no constan todos los recibos de pagos a los fines de poder establecer el salario promedio con el cual serán calculados tales conceptos y Así se Decide.-
De igual forma se observa que el actor reclama por concepto de Salarios Impagados, la cantidad de Bs. 24.509.605,00 correspondiente a las comisiones por los proyectos de TELCEL y CODETEL,, logrando desprenderse de las instrumentales traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora, específicamente las marcadas “J8”, facturas correspondientes a dichas comisiones , las cuales se encuentran suscrita en señal de haber sido recibidas, a las cuales este Juzgador les confirió pleno valor probatorio, aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y siendo que de los autos no consta prueba alguna que lograse demostrar que la demandada cumplió con el pago de dicha obligación este Juzgador declara la procedencia de tal reclamación y Así se Decide.-
Ahora bien, a los fines de estimar las cantidades y montos que en efecto corresponden al trabajador por los conceptos demandados y dada la imposibilidad de estimarlos en virtud de que a los autos no constan todos lo recibos de pagos para establecer el salario progresivo histórico devengado por el trabajador, se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto que será sufragada por la empresa demandada, el cual tendrá a labor de:
1. Cuantificar la Compensación por Transferencia establecida en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se deberá ponderar al multiplicar 90 días por el salario diario devengado por el trabajador para diciembre de 1996, es importante resaltar que el salario base para la determinación de tal concepto no puede exceder de Bs. 300.000,00.
2. Cuantificar la Antigüedad establecida en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se deberá ponderar al multiplicar 90 días por el salario diario devengado por el trabajador para mayo de 1997.
En relación al segundo corte de cuenta, observa este juzgador que el trabajador accionante tenía un tiempo de servicio de dos (02) años, un (01) mes, correspondiendo el experto determinar
1. La Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se deberá considerar atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá ponderar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad de la siguiente forma:
CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 20-6-97 al 20-6-98 60
Antigüedad 20-6-98 al 19-7-99 67
2. Cuantificar las Vacaciones y Bono Vacacional desde el 01 de marzo de 1994 al 19 de julio de 1999, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionados, los mismos serán ponderadas tomando en cuenta el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de la siguiente forma:
CONCEPTO DÍAS
Vacaciones 94-99 85
Vacaciones Fracc. 5
Bono Vacacional 98-00 45
Bono Vacacional Fracc. 2,32
Utilidades 94-99 75
Utilidades Fracc. 5
3- Finalmente debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el primero (01) de marzo de 1994 hasta el diecinueve (19) de julio de 1999; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir el diecinueve (19) de julio de 1999 hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el once (11) de abril de 2000, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá distinguir la fórmula aplicable a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que estos se causaron, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período 1982-1997 (anual) y la Ley vigente a partir de 19-06-1997 (mes a mes). El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 649.959 contra la empresa OLTP VOICE SYSTEMS, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 34, Tomo 87-A-Pro. Se ordena a la empresa demanda a pagar los conceptos y cantidades que arroje la expertita complementaria del fallo que al efecto se ordeno realizar; SEGUNDO: Se ordena a cancelar a la empresa demandada la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SEISICIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 24.509.605,00) por concepto de salarios impagados, así como también los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto; TERCERO: Asimismo se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de octubre mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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