REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 .de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AH24-L-2000-000012

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HUGO DANIEL MILLAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V. 2.606.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIRA SANCHEZ DEVENISH, CESAR LUIS BARETO SALAZAR y LUCIA DEL GAUDIO REDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.870,46871 y 60.323, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LA MANCOMUNIDAD DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, creada mediante acuerdo No. 48 de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Sucre del Estado Miranda, Extraordinaria No. 100-5/93, de fecha 12 de mayo de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUES CAMPOS y BEATRIZ QUINTERO RODRIGUEZ, entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 5.543, 15452, 44.097, 71.235 y 33.511, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO DANIEL MILLAN CASTILLO, en contra de LA MANCOMUNIDAD DE BOMBEROS DEL ESTE por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2000, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento correspondiéndole conocer de la causa a ese mismo Tribunal. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio. Ahora bien llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ambas partes se hicieron presentes y consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, y procedieron a solicitarle a la ciudadana Juez prolongar la referida audiencia. Llegada la oportunidad para la prolongación de la Audiencia preliminar, el día 07 de marzo de 2006, solo compareció la representación judicial de la parte actora dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciéndose mediante acta levantada contentiva en esa misma fecha que siendo el ente demandado un organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el mismo goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta; y en tal sentido al no acudir la parte accionada ni por si ni por ninguna representación legal o judicial alguna, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar titulada por los privilegios y prerrogativas que goza la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Municipal y el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediéndole así los 5 días de despacho siguientes a los fines de que diera contestación a la demanda, declaró concluida la Audiencia Preliminar y se agregaron la pruebas promovidas por la actora, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda en fecha 14 de marzo de 2006 y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinte (20) de octubre de 2006, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
Analizado como ha sido el libelo de la demanda se pueden extraer los siguientes hechos postulados: el ciudadano HUGO DANIEL MILLAN CASTILLO, aduce que inició su prestación de servicios para el ente demandado MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, (antes bomberos Sucre), en forma personal, ininterrumpida y bajo subordinación, en fecha 01 de marzo de 1971, hasta el 31 de marzo de 1999 con un tiempo efectivo de servicio de dieciocho (18) años, veintinueve (29) días. Expresó que ejerciendo el cargo de Sargento Primero, fue objeto del Beneficio de Jubilación, según se evidencia de Resolución contentiva de dicho beneficio No. 0025-99 de esa misma fecha, debidamente refrendada por el Doctor Francisco Lepore Giron, en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos. Que para el momento en que fue objeto de la jubilación, devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 252.125,00). Asimismo manifestó que en la oportunidad en que le fue concedido tal beneficio, se le indicó que el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y contractuales, le serían cancelados en los meses inmediatos siguientes, dada la situación presupuestaria por la cual atravesaba la Institución, siéndole imposible cumplir de manera inmediata con el pago de tales conceptos. Que en vista a su espera infructuosa durante un lapso de once (11) meses a fin de que su patrono cumpliera de manera voluntaria con el pago de sus derechos adquiridos por la prestación de servicio efectivo durante dieciocho (18) años, sin que ello haya ocurrido, comparece a demandar los conceptos que a continuación se describen: PRESTACIONES SOCIALES AL 18/06/97 (ANTIGÜEDAD) Bs. 1.594.492,50, FIDEICOMISO al 18/06/97 Bs. 1.222.082,56, BONO DE TRANSFERENCIA AL 18/06/97 Bs. 1.172.960,00, VACACIONES FRACCIONADAS 31-03-99 Bs. 94.921,88, REGIMEN NUEVO AL 31-03-99 Bs. 920.668,43, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 31-03-99 Bs. 257.000,79, mas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios en el pago de todas y cada una de las cantidades adeudadas, calculados los mismos desde la fecha de la interposición de la presente acción, hasta la definitiva terminación del juicio, costas y costos del proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil mas la correspondiente indexación o corrección monetaria, para finalmente estimar su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 4.262.126,16).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial del ente demandado opuso la Perención de la Instancia, la cual se verificó cuando la parte demandante no impulsó el proceso por más de un (01) año luego de producirse la citación. Expresó que en fecha 28 de marzo de 2001 la parte actora mediante diligencia solicita la reanudación del presente proceso; siendo sólo hasta el 09 de octubre del 2002 que nuevamente mediante diligencia solicita la reanudación del proceso, siendo evidente que durante un periodo superior al año el presente juicio no fue impulsado por el actor determinándose la perención conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifestó que en el supuesto negado de que el Tribunal declare improcedente la perención alegada, rechazo la pretensión del actor de que se aplique la corrección monetaria y los intereses de mora al presente asunto ya que las causas por las cuales no le se les ha cancelado las prestaciones sociales adeudadas no son imputables a su representada.
Visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el cual opuso como punto previo la PERENCION DE LA INSTANCIA, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a esta institución procesal y Así se establece.-

Así las cosas, pasa de seguida este Juzgador a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la norma de la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.
Finalmente, debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Observa quien decide que el Juzgado instructor NO dijo VISTOS y la ciudadana MAIRA SANCHEZ DEVENISH, representación judicial de la parte actora realizó su última actuación en el expediente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, según se evidencia de diligencia que consta al folio 34 del presente expediente y no es sino hasta el día 09 de octubre de 2002 cuando la parte actora impulsa nuevamente la causa, de lo cual se evidencia la inercia del demandante habiendo dejado transcurrir Un (01) año, seis (06) meses y once (11) días, sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente. Tal actitud por parte de la demandante denota el desinterés o decaimiento del mismo en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando esta Juzgadora como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción para reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales queda a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las diferencias que ella considera se le adeudan, de conformidad con las normas de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, normas hoy reflejadas en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso debe declararse la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por el ciudadano HUGO DANIEL MILLAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.606.708, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara en contra LA MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, creada mediante acuerdo No. 48 de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Sucre del Estado Miranda, Extraordinaria No. 100-5/93, de fecha 12 de mayo de 1993.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
El trabajador podrá acudir a la jurisdicción a objeto de reclamar cualquier derecho derivado por el contrato de trabajo que mantuvo con la demandada.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”