REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de octubre de 2006
196° y 147°

Asunto N° AC21-X-2006-000024

ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

ABOGADO: Eduardo Renato Paz Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.320.

MOTIVA

El abogado Paz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció un recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2006, que declaró con lugar la solicitud de calificación de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, todo en el juicio incoado por el ciudadano Pedro José Marín contra la empresa Divas Night Club; al recurso de apelación se le asignó el N° AP21-R-2006-000887.

Este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y fijó la audiencia oral y pública para el día 02.10.2006, a las 02:00 p.m. En esta fecha, el mencionado abogado incompareció a la audiencia oral y pública, por lo cual se declaró desistido el recurso de apelación y se efectuaron las siguientes consideraciones sobre la conducta procesal presuntamente inapropiada de dicho abogado:

Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que el inasistir simplemente es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues se trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por ende la conducta omisiva del abogado Eduardo Renato Paz Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.320, apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera que es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo,(salvo justificación), se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que el abogado Eduardo Renato Paz Paz, ejerza su derecho a la defensa, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de la presente apelación (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal) y promueva las prueba que considere pertinente. Al término de este lapso, esta Juzgadora decidirá únicamente sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte se encuentra a Derecho, y no hará falta notificarlo nuevamente.

Del sistema juris 2000, esta Juzgadora constató que el abogado Paz, en fecha 06.10.2006, presentó escrito mediante expuso los motivos de su incomparecencia, y consignó en un folios útil, informe médico, para tales fines, de cuyo contenido se desprende que el abogado Eduardo Paz, en fecha 01.10.2006, presentó quebrantos de salud, que ameritaron su hospitalización y reposo médico por 72 horas.

Al respecto, esta Superioridad, partiendo del Principio General de Derecho, según el cual la buena fe se presume, concluye que la conducta del abogado Eduardo Paz, no constituyó un acto contrario a la majestad de justicia en los términos del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que de la documental consignada en autos, quedó claro que presentó quebrantos de salud, que requirieron reposo médico, y que su intención no fue desistir del recurso sin avisar con antelación al Tribunal ni actuar con mala fe, sino que existieron diversas circunstancias que impidieron su asistencia a la audiencia. Adicionalmente, se observa que, la intención de esta Juzgadora es hacer un llamado a todos los integrantes del sistema judicial y a los abogados, especialmente, para que a conciencia se pueda lograr un estado social de derecho y en forma coordinada, logremos el mejor funcionamiento del sistema de administración de justicia.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, se considera IMPROCEDENTE sancionar al abogado Eduardo Renato Paz Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.320, pues su incomparecencia a la audiencia oral y pública del día 02.10.2006, en el asunto AP21-R-2006-000887, no constituyó un acto contrario a la majestad de la justicia. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día trece (13) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
Adriana Bigott
La Secretaria
IGQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"