REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-S-2006-001225
Asunto N° AP21-R-2006-000931
El día de hoy, miércoles dieciocho (18) de octubre de 2006, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2006, que homologó el desistimiento del procedimiento realizado por la parte accionante, en fecha 16.06.2006, todo en el juicio incoado por la ciudadana Yadira del Carmen Rico Fernández, titular de la cédula de identidad N° 13.022.165, contra la empresa Rk 21 C.A, cuyos datos de registro no constan en el expediente. Los apoderados de la parte actora son los abogados María Contreras, Jennitt Moreno, Susana Rincón, Yanira Moh, Carmen Cardoza, María Cardona, Ana Díaz, Soraima Solórzano, Anastacia Rodríguez, Greysi Coronel, Claudia Castro y Luís Jaspe, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.693, 45.893, 52.393, 43.610, 31.381, 85.086, 76.626, 71.354, 88.222, 118.524, 76.601 y 111.839, respectivamente. La demandada, no ha constituido apoderados en juicio. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la ciudadana Yadira Rico, titular de la cédula de identidad N° 13.022.165, en su carácter de demandante, así como su apoderada judicial abogada María Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.693, y una (01) persona del público. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, Serial 498318, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Enrique Arveláiz, titular de la cédula de identidad No. 9.413.620. En este estado, la Jueza concedió a la parte recurrente, el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Contreras expuso: 1) La trabajadora se presentó a la audiencia preliminar, y se dieron cuenta que se demandó a la empresa Rk 21. 2) La empresa se denomina es Corporación Rk 21 Lotery C.A., pero su denominación comercial es Rk 21. 3) La trabajadora no tenía conocimiento de las consecuencias del desistimiento del procedimiento. 4) La empresa demandada es la misma. 5) Solicita que el desistimiento de la trabajadora no sea tomado en cuenta, y se siga el procedimiento, en que la demandada no compareció. 6) Consignó recibos de pago, para que sean agregados al expediente. A continuación, la Juez conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo a la demandante las preguntas que consideró pertinentes, quien manifestó que: 1) En el momento del acto, no fue bien asesorada por su abogado. 2) No le quedó otro alternativa, porque esa fue la decisión de la Juez. Luego, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala observó: De lo expuesto por la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, y por ende si procede la reposición de la causa solicitada. Actuaciones en el expediente: De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 16.06.2006, cuando se celebró la audiencia preliminar, se encontraban presentes la demandante y su apoderado judicial, _ consta la firma de la demandante en la parte inferior izquierda del acta, y que no ha sido negada_, quienes manifestaron ante la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de acuerdo a los términos del acta, (suscrita ante funcionario público competente para dejar constancia de tales hechos), de que la parte actora dijo: “desiste del procedimiento en virtud que la empresa demandada y notificada por la parte actora; no es la empresa donde ella trabajo (sic)”, _ folio 10_, para luego resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desistido el procedimiento y terminado el proceso. Mediante decisión de fecha 25.07.2006, el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, anuló el acta de fecha 16.06.2006, y repuso la causa al estado que el tribunal de primera instancia, emitiera el pronunciamiento respecto a la voluntad de desistimiento del procedimiento, manifestado en fecha 16.06.2006, por el apoderado de la actora, para lo cual la Juez de Primera Instancia debía tomar en cuenta las consideraciones señaladas en la mencionada sentencia, a los fines que evitar que quedaran conculcados o vulnerados los derechos de la trabajadora reclamante. En fecha 08.08.2006, el a quo, según el fallo de fecha 25.07.2006, sin mencionar las consideraciones realizadas por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito, simplemente, homologó el desistimiento del procedimiento. Es decir, en forma indubitable, se observa que la demandante, el día 16.06.2006, estuvo presente en el acto, y debidamente asistida por su abogado, quien tenía la obligación de explicarle que era un desistimiento y las consecuencias de éste en cuanto a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Mal podemos en los Tribunales del Trabajo a pesar de principios procesales de indagar la verdad y de protección al débil económico, sin más, sin indicios ni tachas contra el documento acta en cuestión, con el sólo alegato del desconocimiento de la ley, subvertir el orden público procesal, y declarar nula una actuación en contra de lo suscrito por el interesado y de lo certificado por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien tiene como deber velar por salvaguardar los derechos de las partes. El interés privado tiene normas o reglas de juego para acudir y obtener tutela judicial efectiva y en tal sentido se encuentran las denominadas cargas procesales cuyo desconocimiento no es eximente ni justificativo del su incumplimiento, ante el cual el juez sólo puede aplicar las consecuencias legales, pues nadie puede con resultados a su favor invocar su propia torpeza. Los artículos 131 y 132 de nuestra Carta Magna estipulan que los particulares están en la obligación de acatar la constitución y las leyes, así como de colaborar con los fines del Estado en la medida de sus posibilidades. Salvo ignorancia absoluta o mala intención que debe probarse y no se evidencia en este caso, cada parte asume su rol y como jueces sociales asumimos la obligación de ir creando en el justiciable la cultura jurídica básica que permita el control social y la participación ciudadana en forma efectiva, comenzando por entender que cuando se acude ante un órgano judicial debemos responsabilizarnos o asumir las consecuencias de nuestras actuaciones por cuanto se trata de la función pública de administrar justicia que conlleva majestad y responsabilidad de todos. Así decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2006. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que homologó el desistimiento del proceso, todo en el juicio incoado por la ciudadana Yadira del Carmen Rico Fernández contra la empresa Rk 21 C.A. Tercero: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente ente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente, los documentos consignados por la parte recurrente. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez Titular
La demandante
Apoderada judicial de la parte demandante
Jeannette Fuentes
La Secretaria
IGQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"
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