REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 197°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2004-000618
Asunto N° AP21-R-2006-001043

El día de hoy, lunes treinta (30) de octubre de 2006, siendo las 11:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra los autos dictados por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2006, mediante los cuales inadmitió la inspección judicial y el requerimiento de informes a la Comandancia General de la Guardia Nacional, promovidas por la parte accionada, y auto de la fecha 04.10.2006, que declaró sin lugar la reconvención propuesta, todo en el juicio incoado por el ciudadano Octavio Coffaro Di Pasquale, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.458.736, contra la empresa Petróleos de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.09.1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A; y Bariven S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23.12.1975, bajo el N° 31, Tomo 59-A. Los apoderados de la parte actora son los abogados Marcos Carvajal, Rosa González y Víctor Hugo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 31.896, 12.202 y 4.881, respectivamente. De las codemandadas, los abogados Asdrúbal Salazar y Wilmer Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.430 y 95.812, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Víctor Hugo Rodríguez y Asdrúbal Salazar, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano José Luis Pérez, titular de la cédula de identidad No. 12.749.703. En este estado, la Jueza concedió a las partes el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente el abogado Salazar expuso: Previo a la cuestión que nos ocupa, solicita al Tribunal aclare la fecha en que se fijó la presente audiencia, toda vez que la causa se encontraba paralizada por la inhibición planteada, y solicita se reponga la causa al estado que otro Tribunal sustancie el recurso ejercido contra el auto de fecha 04.10-2006. En este estado, la Juez se retiró de la sala de audiencia, y de regreso observó: Tenemos que mediante auto de fecha 04.10.2006, el a quo, declaró improcedente la reconvención propuesta por considerar que se trataba de una compensación. En fecha 13.10.2006, el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos los recursos ejercidos por la accionada (folio 106). Mediante acta de fecha 13.10.2006, el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio, compareció ante la Secretaría de dicho Tribunal, a los fines de plantear su inhibición en el presente asunto, por considerar que había emitido opinión al fondo, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 eiusdem, a cuyo efecto ordenó abrir un cuaderno separado, al cual se le asignó el N° AH22-X-2006-000022. De una revisión del sistema juris2000, se puede evidenciar que mediante decisión de fecha 27.10.2006, el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, declaró con lugar la inhibición planteada, motivo por el cual esta Sentenciadora observa que es innecesario reponer la presente causa, al estado que otro Tribunal de Juicio tramite los recursos ejercidos, conforme al principio de Rectoría del Juez en el proceso, celeridad y economía procesal, y la eficacia del proceso, y evitar reposiciones inútiles, ya que a todo evento, este Tribunal tiene como tramitados por el Juez inhibido, los recursos ejercidos por la accionada, contra los autos de fecha 03 y 04.10.2006, razón por la que se ordena la continuación de la presente audiencia. Así se declara. En este estado el abogado Salazar expresó: 1) En lo que respecta al recurso contra la reconvención, el Tribunal de primera instancia, sin haber escuchado a las partes, sin establecer controversia la declaró sin lugar, este Juzgado Superior ya en otros casos, ha ordenado la tramitación de la reconvención. 2) En cuanto a la solicitud de informes negada, el Juez declaró que era vaga e imprecisa, y simplemente es una prueba para solicitar una información, considera que no es imprecisa, ni ilegal ni impertinente. 3) Solicita se declaren con lugar los recursos. Luego, el abogado Rodríguez señaló: Estar de acuerdo con lo expuesto por su contraparte. A continuación, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la observó: Tema a decidir: Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta Alzada se ciñe a: 1) Establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión del Requerimiento de Informes, y, 2) Verificar si la idoneidad del acto procesal mediante el cual se negó la reconvención, para producir efectos procesales válidos en este juicio. Es decir, declarar, si está cumplida la oportunidad procesal, para que un Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención, y de considerarse, que se cumplió dicha etapa, revisar el pronunciamiento y en caso contrario, ordenar su cumplimiento, por un Juez de Primera Instancia de Juicio. En cuanto a establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión del requerimiento de Informes: De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, el auto recurrido es de fecha 03.10.2006 (folio 96); el recurso contra éste fue presentado en fecha 09.10.2006 (folios 104 y 105). El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “Sobre la negativa de alguna prueba, podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa…”. De un simple cómputo, se evidencia que los días a que se refiere la mencionada norma, transcurrieron de la siguiente manera: miércoles 04.10.2006, jueves 05.10.2006, y viernes 06.10.2006, es decir, en este caso, el recurso fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil siguiente, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada, declarar la inadmisibilidad de éste, por extemporáneo. Así se decide. En lo referido a la reconvención, si lo solicitado era una decisión respecto a la admisión y sustanciación en el proceso, según lo invocado por la parte demandada, y el a quo, entró a conocer sobre el fondo de la reconvención planteada, evidentemente, mal pudo su decisión responder a lo que el proceso requería en ese momento, y por ello, debe considerarse que la sentencia dictada en fecha 04.10.2006, no se atuvo a lo alegado, motivo por el cual es incongruente, y sin eficacia los motivos de hechos y de derecho de su decisión, fue más allá del objeto que requería el objeto procesal, por tanto es nula. Ahora bien, mal puede este Juzgado Superior, sin subvertir el orden público procesal, dar por cumplida dicha fase, y emitir su pronunciamiento, que solo tendría validez ante una decisión válida de un Juez de Primera Instancia, en consecuencia, por razones de estricto orden público procesal, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone la causa al estado procesal, en el cual un Juez de Juicio, se pronuncie en forma precisa, con fundamento de hecho y de derecho, respecto a la admisión o no de la reconvención en el presente juicio. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto del Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de octubre de 2006, todo en el juicio incoado por el ciudadano Octavio Coffaro Di Pasquale contra las empresas Petróleos de Venezuela, y Bariven S.A. Segundo: Por razones de estricto orden público procesal, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone la causa al estado procesal, en el cual un Juez de Juicio, se pronuncie en forma precisa, con fundamento de hecho y de derecho, respecto a la admisión o no de la reconvención en el presente juicio. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez


Apoderado judicial de la demandada



Apoderado judicial de la parte actora



Adriana Bigott
La Secretaria


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"