REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2006-0001024
PARTE ACTORA: CARLOS JESUS PATIÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.168.796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA SALAZAR GUERRA y JAVIER ARMANDO CARPIO CEDRARO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.392 y 74.975, respectivamente
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, según designación que consta en Resolución Nro. 0227 de fecha 21 de junio de 2006, emanada del Ministro para la Vivienda y Hábitat; Instituto Autónomo creado por Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.124 Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, transformado en Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al del Fisco Nacional, por Decreto con rango y fuerza de Ley Nro. 2.992 del 04 de noviembre de 1998, que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.575 de fecha 05 de noviembre de 1998, y actualmente adscrito al ministerio para la Vivienda y Hábitat según Decreto Nro. 3.570 de fecha 08 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.162.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROMMEL ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ y DAVID BERNARDO ROSALES ALMENAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.204 y 46.591, respectivamente
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS JESUS PATIÑO contra la empresa CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI).
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROMMEL A. SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS JESUS PATIÑO contra el INSTITUTO CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI).
Recibidos los autos en fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de parte para el día diecisiete (17) de octubre de 2006, a las 2:00 P.m., oportunidad a la cual comparecieron compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia en fecha 26 de septiembre de 2006, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la decisión en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que su representada es un Instituto Autónomo creado conforme a la Ley de Política Habitacional, de 1989, que la Juez que decidió no aplicó los privilegios y prerrogativas, de que goza el Instituto por cuanto ordenó se diera por concluida la audiencia preliminar, y ordenó el pase a juicio, para hacer valer la confesión ficta; que el Instituto Autónomo goza de los privilegios credos por la ley, en especial por la Ley de la Administración Pública Central, en su artículo 97; que asimismo el instituto goza de los privilegios de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera confirma al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el Instituto goza de los privilegios sin que se pueda declarar la confesión ficta, y debe entenderse contradicha la demanda, que en definitiva hay que darle la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la exposición del recurrente, en el cual que señala que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas, por tratarse de un instituto creado por la ley, y aplicársele en forma especial la Ley de la Administración Pública Central, sin que se pueda declarar la confesión ficta, y debe entenderse contradicha la demanda, ante la inasistencia al acto de la prolongación de la audiencia preliminar, y que en definitiva hay que darle la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, se observa:
Se evidencia de autos que el a quo, en su decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, la cual cursa al folio 46 del presente expediente, señaló:
“… Hoy, 26 de septiembre de 2006 día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana abogada, CARMEN SALAZAR GUERRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 37.392, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según se desprende de instrumento poder que corre inserto al expediente, en este estado se deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia de la parte demandada ni por si ni por medio del apoderado judicial alguno, en consecuencia, se ordena incorporar los escritos y elementos de pruebas consignados por las partes, a los fines de su remisión a los Juzgados de Juicio, atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, en la que se indicó: “2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ( resaltado de este tribunal)
En este sentido, se observa que en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, número: 263 caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó asentado lo siguiente:
“… La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. (Subrayado del Tribunal).
En definitiva, con su proceder, el Sentenciador de la recurrida infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, declarándose por tanto con lugar la actual denuncia. Así se decide…”
Conforme con la sentencia transcrita, aplicable al presente caso, se observa que la demandada en el presente juicio goza de los privilegios establecidos en el artículo 97 de la Ley de la Administración Pública Central, en virtud de ello, no debió el a quo aplicar la sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual se refiere a una situación de hecho diferente a la que se debe aplicar al presente caso, ya que al tratarse de un Instituto Autónomo que goza de los privilegios de la República debió, remitir los autos al juez de juicio, una vez vencido los cinco días a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue decidido en la sentencia número 263 antes mencionada, en la cual además, se hace una exhortación a los funcionarios judiciales en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República.
En tal sentido, en virtud de las facultades que le confiere el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez recibido el presente expediente, deje transcurrir el lapso de cinco (05) a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para posteriormente remitirlo al juez de juicio, respectivo, a los fine de que provea lo que considere pertinente.
En tal sentido se revoca la decisión recurrida, únicamente en lo que respecta a la aplicación de la sentencia Nro. 1300, y la orden de remisión al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMMEL ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS JESUS PATIÑO PEREZ contra el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI). SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez recibido el presente expediente, deje transcurrir el lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para posteriormente remitirlo al juez de juicio, respectivo, a los fines de que provea lo que considere pertinente. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida, únicamente en lo que respecta a la aplicación de la sentencia Nro. 1300, y la orden de remisión al Tribunal de Juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
MAG/hg
EXP Nro AP21-R-2006-0001024.
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”