REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de octubre de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2006-000983

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LOPEZ OCQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.706.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO GUERREO DELL´ORA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.863.

PARTE DEMANDADA: REUTERS LIMITED, constituida de acuerdo con las leyes de Inglaterra, cuyas oficinas registradas están en The Reuters Buillding, South Colonnade Canary Wharf, Londres E14 5EP, inscrita en el Registro de Sociedades para Inglaterra y Gales bajo el Nro. 145516, con una Sucursal en Venezuela, según se desprende de asiento de Registro de Comercio inscrito en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1966, bajo el Nro. 28, Tomo 36-A.

ASUNTO: Solicitud de Medida Preventiva.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ OCQUE contra la empresa REUTERS LIMITED.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO GUERRERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ OCQUE contra la empresa REUTERS LIMITED.

Recibidos los autos en fecha diez (10) de octubre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte el día viernes (13) de octubre de 2006, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la solicitud de decretar Medida Preventiva de embargo formulada por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ OCQUE, en contra REUTERS LIMITED, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que apelaba en cuanto a la sentencia, por la negativa del quo de acordar la mediada cautelar, la cual fue solicitada al inicio de la demanda, considera que se cumplieron los requisito previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los previstos en el los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos que se existen para la procedencia de la medida como lo es el bonus fumis iuris y el periculum in mora, que la demandada es una empresa que no esta radicada solo en Venezuela sino en otros países, y que ha venido cerrando sus operaciones, en países como Bolivia Uruguay, Paraguay, y aquí en Venezuela, también a reducido en Venezuela, y lo mismo quiere hacer, en Colombia y en Chile.

Que igualmente, en Venezuela hay un solo inmueble, y ha tenido noticias de que va a continuar reduciendo sus operaciones en el país, que adicionalmente en el presente caso, el actor no fue inscrito en el IVSS, por lo que ha presentado una demanda, distinguida con el Nro. AP21-L- 2006-0002203, por los aportes al seguro.

Que al introducir el libelo, también consignó los medios de prueba que demuestran el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, por lo que solicita se acuerde la medida.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la exposición del recurrente el Tribunal encuentra que se hace valer la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indicando que en dicha oportunidad aportó los medios de prueba necesarios para llevar a la convicción del Tribunal la existencia del periculum in mora, ya que en cuanto al fomus bonis iuris considera que este se ha constatado toda vez que la parte demandada no negó la existencia del vinculo laboral.

En cuanto al riesgo de que quede ilusoria la pretensión adujo una serie de hechos que denotan la inminente insolvencia de la demandada como lo son que esta reduciendo personal ; que en el área de América Latina ha reducido sus oficinas cerrando la de Bolivia Uruguay, Paraguay, Ecuador y próximamente Venezuela y Colombia. Que igualmente se desprende tal hecho de que la demandada no inscribió al actor en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), lo cual amerito que tuviese que demandar nuevamente tal como se evidencia del expediente AP21L 2006 2283.

En tal sentido esta Alzada revisa la sentencia de primera instancia y observa que el a quo dejo establecido lo siguiente:

“… En primer lugar, es necesario destacar que el poder cautelar del Juez es excepcional ya que constituye una limitación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna. En consecuencia, todo lo que propenda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que se incline a acentuar su restricción y menoscabar la garantía de la propiedad.

Por ello, no es completamente cierto afirmar, como lo hace el solicitante, que en el procedimiento laboral no es necesario demostrar el periculum in mora, pues la protección cautelar debe respetar las garantías constitucionales tanto de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales que podrían generarse con la resolución del mérito, como del derecho constitucional de propiedad de la parte demandada, en virtud de lo cual el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a la solicitud de marras según lo contemplado en el art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Así se establece.-

Así, se recalca que todo Juez para dictar una providencia cautelar nominada debe constatar la existencia y concurrencia indefectible de dos (2) requisitos, a saber: (a) El riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y (b) la verosimilitud de buen derecho (fumus boni iuris).

En lo que respecta al riesgo de infructuosidad del fallo (periculum in mora), debemos entender que se trata del "fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo" por la mala fe del presunto deudor o su probable insolvencia. Tal riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente e inminente. Este supuesto se centra en determinar si existen suficientes elementos que constituyan una "presunción grave" de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del referido artículo 585 y se identifica atendiendo a la precisión que se tenga sobre cuál será el contenido del fallo que habrá de dictarse en el juicio principal, sólo así sería posible visualizar si la ejecución (en su sentido más amplio) de ese fallo resultará ilusoria o menoscabada por el transcurso del tiempo que se tome en dictar una providencia definitiva, o si existe otra situación procesal o extraprocesal (por ejemplo: la insolvencia patente o inminente de la contraparte), que obligue al Juez a acordar la cautela, en aras, precisamente, de una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, no puede llevarse a cabo un análisis preciso acerca de la existencia del periculum in mora sin determinarse paralelamente si se está en presencia del fumus boni iuris, pues éstos se encuentran estrechamente vinculados. Si no hay presunción alguna de buen derecho, no puede hablarse de que realmente vaya a ser infructuoso el fallo que vaya a ejecutar tal derecho, pues de lo que se trata es de ejecutar un fallo de quien tenga la razón y no de quien carezca de ella. Del mismo modo, el Tribunal comparte el criterio doctrinal de que la verosimilitud de buen derecho (fumus boni iuris) no comporta un "juicio de verdad" sino un cálculo de probabilidades o un "juicio de verosimilitud", para lo cual basta una presunción y no una certeza.

En este último sentido, se podría presumir con suficiencia y como una aproximación de carácter preliminar, la existencia el buen derecho, pero si los extremos del riesgo en la infructuosidad del potencial fallo no logran ser elevados al ánimo del Juez, no pareciera prudente acordar la tutela cautelar. Así, el Tribunal considera metodológicamente correcto para el caso de marras, pronunciarse sobre el periculum in mora para luego evaluar la necesidad de la medida a través de la demostración de la verosimilitud del buen derecho del accionante.

Al respecto, el solicitante consigna las reproducciones del presunto contenido de unas páginas web, consistentes en notas informativas del mercado bursátil (32-77, 1ª pieza), que no constituyen principios de prueba por escrito conforme al artículo 1392 del Código Civil vigente, ni siquiera los que el demandante afirma emanan de la accionada y aun aplicando el principio denominado in dubio pro operario conforme a la sana crítica, estos serían meros indicios que no alcanzan a hacer verosímil los hechos alegados.

A mayor precisión, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que preceptúa la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias fotostáticas a las impresiones o reproducciones impresas de los contenidos digitales, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige la no impugnación por la parte contraria en caso de emanar de ella o que existiese certeza de su veracidad con auxilio de otro medio de prueba. Esto último no fue cumplido por el peticionante, es decir, no existe otro vehículo probatorio que permita determinar la autoría de esas reproducciones y mucho menos, que determinen la certeza de los contenidos allí aludidos.

En fin, este Juzgado establece, del análisis sumario del asunto, que no se puede presumir la existencia de un verdadero riesgo en que el potencial fallo quede ilusorio, pues las pruebas producidas no logran estatuir en el ánimo de este Juzgador más que hechos presuntamente conocidos por el mercado bursátil, realidades que escapan a la cultura de quien sentencia, sin que hubiese en autos alguna instrumental que demostrara o constituyera al menos indicio de una posible actitud fraudulenta o evasiva de la accionada.

En conclusión, en el caso que nos ocupa no aparecen cumplidos los requisitos que legitiman la procedencia de una medida cautelar contra la demandada y en consecuencia, se desestima tal solicitud. Así se decide...”


Cuestión esta que comparte plenamente esta Alzada aunado al hecho que de autos no consta ningún medio de prueba que lleve a la convicción del juzgador sobre la existencia del riesgo o peligro que pudiera correr su pretensión.

En tal sentido se confirma el fallo recurrido, que declaró Sin Lugar la solicitud de decretar Medida Preventiva de Embargo formulada por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ OCQUE.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ OCQUE contra la empresa REUTERS LIMITED. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró Sin Lugar la solicitud de decretar Medida Preventiva de Embargo formulada por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ OCQUE.
Se condena en costas del presente recurso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/
EXP Nro AP21-R-2006-000983

“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”