REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintisiete (27) de octubre del año 2006.
196º y 147º.
Exp Nº AH22-X-2006-00023

PARTE ACTORA: BARCELO SICAR.


PARTE DEMANDADA: EDIFICA, C.A.


MOTIVO: INHIBICION planteada por la Dra. MARIANELA MELAN LORETO DE QUERALES, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 24 de octubre de 2006, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana MARIANELA MELEAN, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 18 de octubre de 2006, en el juicio incoado por el ciudadano BARCELO SICAR contra la empresa EDIFICA C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Juez, dejó constancia de lo siguiente:

“Visto que a los folios 64 al 66, ambos inclusive del presente expediente consta que una de las apoderadas judiciales de la parte demandada Edifica, C.A., es la abogada María Soledad Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.611 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.472, quien en ejercicio de su representación judicial compareció ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el día 4 de agosto de 2006, a la audiencia preliminar, a quien me une una vinculación personal, por ser hermana de mi cónyuge José Lorenzo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.273, en tal sentido y de acuerdo con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme dentro de los extremos contenidos en el numeral 1 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Dra. MARIANELA MELAN LORETO, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen a las causales establecidas en la ley.

En este sentido, quien sentencia observa que evidentemente la Juez del Juzgado de Juicio, se encuentra incursa en una causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, por cuanto manifestó la relación existente entre la Abogada María Soledad Rodríguez, con su cónyuge el ciudadano José Lorenzo Rodríguez, quienes son hermanos, y la mencionada abogado actúa como apoderada de la parte demandada.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. Marianela Melean Loreto, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Dra. Marianela Melean Loreto, Juez del Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano BARCELO SICAR contra la empresa EDIFICA C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196º y 147º.

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

JUEZ TITULAR
Abg. ADRIANA BIGOTT
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. ADRIANA BIGOTT

SECRETARIA
EXP. Nº AH22-X-2006-00023
Inhibición.
MAG/hg.
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”