REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147°
ASUNTO: AP21-S-2005-0002123
ACTA DE JUICIO
En el día de hoy, martes diez (10) de octubre de 2006, siendo las 09:30 a.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO en el presente procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano NIEVES AVILA contra la empresa GRUPO GRAN CHINA C.A “ Restaurante Gran China Caracas”. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, el Juez declaró iniciada la audiencia solicitando la ciudadana Secretaria que informara sobre la comparecencia de las partes, encontrándose presentes los abogados Lucía López y Ricardo Tirado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.91.731 y 11.229, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del actor. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, ante la información aportada por la ciudadana Secretaria, la Jueza, previo análisis sucinto de las razones de hecho y de derecho, expuestas oralmente, las cuales se reproducen en la presente decisión se contrae a que la pretensión deducida por el actor contra el establecimiento demandado guarda relación con la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano NIEVES EMIDIGIO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.718.868, quien alegó haber iniciado su relación de trabajo con el Restaurante Gran China Caracas el 14-03-1998, desempeñándose como Motorizado, en un horario de 12:00 m a 10:00 p.m. Que el último salario devengado fue de Bs. 700.000,00 mensual. Que en fecha 23-10-2005, fue despedido injustificadamente por el Encargado del citado Restaurante, sin haber incurrido en ninguna causa justificada de despido, razón por la que solicitó se le calificara el despido como injustificado, con el consecuente reenganche y pago de los salarios caídos. Por su parte, la empresa demandada, una vez concluida la Audiencia Preliminar en fecha 27-03-2006 (folio20), no dio contestación por escrito a la demanda, tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que este Juzgado desaplicando por inconstitucional el segundo párrafo del artículo 135 ejusdem, fijó una audiencia para el control de las pruebas, según se evidencia del auto dictado en fecha 30-05-2006. Es así como en fecha 03-10-2006, se celebró la audiencia para tal fin, acto en el cual, quien decide exhortó a las partes a conciliar sus posiciones, y decidiendo diferir el dispositivo del fallo, para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m, correspondiendo ese día al de día de hoy. Constatado como fue la incomparecencia del demandado al acto para la lectura del dispositivo oral del fallo, y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, este Juzgado pasó a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, dicta el dispositivo del fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 158 tercer párrafo ejusdem, LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. En consecuencia, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano NIEVES DÁVILA, contra la empresa GRUPO GRAN CHINA C.A, “RESTAURANTE GRAN CHINA CARACAS”. En consecuencia, se condena a la demandada al reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, causados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación de la accionante a razón de Bs. 23.333,33 diarios, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa extraña no imputable al demandado. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
De conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video.
La presente acta se tendrá como cuerpo de la sentencia escrita, razón por la que el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández de Querales
La Secretaria
Karla González M
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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