REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-002222

Parte Demandante: GRISELDA RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° 12.375.711 y 6.221.679

Apoderado Judicial de la parte Demandante: GRETTY LAFFEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 81.740.

Parte Demandada: SPIZZICO CAFÉ RESTAURANTE C.A., NEW SPIZZICO IVERSIONES C.A, CORPORACIÓN 1CW C.A., CASA BLANCA C.V, compañía anónima inscrita en el registro Mercantil quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-08-1998, bajo el N° 29, Tomo 240-A, Qto.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada ENRIQUE AGUILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.506.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos GRISELDA RODRIGUEZ y CARLOS GUERRA, contra las empresas SPIZZICO CAFÉ RESTAURANTE C.A., NEW SPIZZICO IVERSIONES C.A, CORPORACIÓN 1CW C.A., CASA BLANCA C.V, conforme a la cual reclama PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzaron a prestar sus servicios, personales y subordinados e ininterrumpidos, en fecha 04-08-1999 y 01-06-1999, respectivamente, para la sociedad mercantil SPIZZICO CAFÉ RESTAURANTE C.A, ocupando los cargos de Anfitriona, la ciudadana Griselda Rodríguez y Jefe de mantenimiento el ciudadano Carlos Enrique Guerra, devengando por la prestación de servicios las cantidades de Bs. 450.000 y 600.000, mensuales, respectivamente.
Que en fecha 02-03-2001, fueron despedidos injustificadamente, no obstante de estar amparados por la inamovilidad prevista en el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Fueros la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que dicha solicitud fue declarada con lugar el 30-04-2003, mediante la providencia administrativa N° 88-03, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de los actores.
Que en fecha 29-09-2004, una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa hoy accionada, a los fines de verificar el cumplimiento de la providencia antes señalada, negándose el patrono a reenganchar, alegando que el establecimiento había cambiado de denominación comercial para Corporación 1CW C.A.
Que los representante de la empresa Spizzico Café Restaurant C.A, ciudadanos Mario Domanti y Guissepe Da Prato, crearon diferentes empresas con distintas denominaciones, tales como New Spizzico Inversiones C.A y Corporación 1CW C.A, ambas con el mismo domicilio donde funciona New Spizzicco Café Restaurant C.A.
Que en los Estatutos de New Spizzico Inversiones C.A y Corporación 1CW C.A figura como accionistas los ciudadanos Jesús Alberto Díaz Peña, en representación de Casa Blanca C.V y Luz Ruggiero de Tori.
Que los ciudadanos Mario Domanti y Giuseepe Da Prato son los agentes controlantes de las citadas empresas, por lo que de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un grupo de empresas o unidad económica.
Que a todo evento alegan, que el caso de autos se está en presencia de una sustitución de patronos respecto a la empresa Corporación 1CW C.A pues continuó con la misma actividad y con el mismo personal que desarrollada Spizzico Café Restaurant C.A.
Por lo expuesto, la parte actora demanda los siguientes conceptos y montos:
Ciudadana Griselda Rodríguez:
1) Salarios caídos con sus respectivos intereses Bs. 30.744.732,41.
2) Por un tiempo de servicios de 5 años y un mes reclama por prestaciones sociales, con base en un salario normal mensual de Bs. 460.000,00 e integral de Bs. 488.084,4, una prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el 4-8-1999 hasta el 2-03-2001. También demandan prestación de antigüedad desde el 2-3-2001 hasta el 30-9-2004, indemnizaciones por despido injustificado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 43.559.976,36.

Ciudadano Carlos Guerra:
1) Salarios caídos con sus respectivos intereses y por un tiempo de servicios de 5 años y un mes reclama por prestaciones sociales, con base en un salario normal mensual de Bs. 600.000,00 e integral de Bs. 636.666,3, una prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el 01-8-1999 hasta el 2-03-2001. También demandan prestación de antigüedad desde el 2-3-2001 hasta el 30-9-2004, indemnizaciones por despido injustificado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 57.184.100,47.

El total demandado Bs. 100.744.076,83.

Admitida las empresas codemandas, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, las codemandadas dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:

Como punto previo las codemandadas Spizzico Café Restarurant C.A, New Spizzico Inversiones C.A y Corporación 1CW C.A., alegaron la prescripción de la acción, ya que desde la fecha en que sus representadas fueron notificadas, específicamente desde la última notificación efectuada de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos las relaciones de trabajo de los actores, el 2-2-2004, hasta la presentación del libelo de demanda (29-6-2005) y notificación a estas codemandadas (5-10-2005) transcurrió con creces el lapso de prescripción de un año para intentar la acción laboral.
Continúa alegando que ni siquiera si se toma en cuenta el acto de mero trámite de fecha 29-9-2004, fecha en la que se trasladó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo para constatar el reenganche de los accionantes, actuación ésta que no interrumpe la prescripción de la acción.
En cuanto al fondo, la representación judicial de las mencionadas codemandadas, pasaron a negar, rechazar y a contradecir tanto los hechos como el derecho alegados, especialmente el salario normal e integral alegado, que se le adeuden prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, ni salarios caídos.
Como fundamento de la negativa antes aludida, alegaron que no resulta procedente el pago de prestaciones sociales entre el mes de marzo de 2001 hasta el mes de septiembre de 2004, toda vez que durante ese tiempo los demandantes no prestaron servicios.
Se destaca igualmente que la empresa codemandados personalmente ciudadanos Mario Donante y Giuseppe Da Prato, opusieron en primer lugar la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que los accionantes no prestaron el servicio para los demandados, pues, los mismos fueron trabajadores de Spizzico Café Restaurant C.A, quien era su patrono.
Como defensas subsidiarias, también opusieron la prescripción de la acción, y procedieron a negar y a rechazar los hechos y el derecho con argumentos iguales a los ya expuestos ut supra.

Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) La falta de cualidad de los codemandados personalmente GUISEPPE DA PRATO ROVIS y MARIO DOMANTI CASANTI; 3) Procedentes el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos demandados y demás conceptos demandados. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Se hace necesario aclarar que antes de las intervenciones de las partes en la audiencia de juicio, el Tribunal en atención a los principios de celeridad, brevedad, sumariedad y concentración de los actos procesales, que informan al proceso laboral, resolvió la petición formulada por la parte actora con relación SOLICITUD DE RESPOSICIÓN DE LA CAUSA contenida en las diligencias de fechas 6 de julio y 11 de agosto de 2006. En este sentido el Tribunal explicó que en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, con base en lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que las pruebas de exhibición, informes y la inspección judicial promovidas por la parte actora deben entenderse admitidas.
Luego de este pronunciamiento se le solicitó a las partes, actora y demandados que hicieran sus respectivas exposiciones para delimitar cuáles eran los hechos controvertidos y cuáles eran los admitidos, a fin de establecer la necesidad o utilidad de las citadas pruebas; todas destinadas a demostrar la existencia del grupo económico entre los codemandados. Así pues, la parte actora indicó que por cuanto la parte demandada no había negado expresamente la existencia del grupo de empresas ese hecho había quedado admitido y, por lo tanto, no eran necesarias las pruebas. Por su parte el apoderado de la parte demandada reconoció por un lado que existían relaciones entre New Spizzico Inversiones C.A y Corporación 1CW C.A, y que las empresas Casa Blanca CV y Spizzico Café Restaurante C.A no tenían nada que ver en este asunto, fundamentando sus argumentos.
También advirtió que con relación a las dos personas demandadas en forma personal, mantenía su posición o alegato referido a la falta de cualidad para sostener el presente juicio.
Finalizada las exposiciones de las partes, el Tribunal decidió que las citadas pruebas, no obstante, su admisión resultaban inútiles, razón por la que no era necesaria su evacuación.
II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:
Documentales: que rielan del folio 27 al 37 de la pieza principal, y los que rielan del folio 2 al 146 del Cuaderno de recaudos Nro. 2, pruebas estas que no fueron objeto de observación, razón por la cual se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian las cuales se aprecian y se valoran desprendiéndose de los mismos el procedimiento llevando ante la Inspectoría del Trabajo, las fechas de las notificaciones de las partes, y las actuaciones cumplidas para que se verificara el reenganche. Así se establece.

De la demandada:

Documentales: constante de copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas correspondiente al expediente N° 027-05-06-00045 el cual contiene la providencia administrativa de fecha 30-4-2003, N° 88-03 y demás actuaciones, cursantes del folio 4 al 94, ambos inclusive, las cuales se aprecian y se valoran desprendiéndose de los mismos el procedimiento llevando ante la Inspectoría del Trabajo, las fechas de las notificaciones de las partes, y las actuaciones cumplidas para que se verificara el reenganche. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por la parte demandante la ciudadana Griselda Rodríguez y por el ciudadano Carlos Guerra rindió declaración su apoderada judicial, y por la demandada su apoderado judicial ya identificado en autos. De allí que de la declaración de las partes se desprenden los hechos siguientes: Que la ciudadana Griselda Rodríguez al tiempo de si despido devengaba Bs. 460.000,00 mensual, y que el Sr. Carlos Guerra devengaba para esa época Bs. 600.000,00 mensual. El apoderado de la demandada manifestó que la empresa Spizzico Café Restaurant C.A pasó a ser New Spizzico Inversiones C.A, la cual tiene relación con la empresa Corporación 1CW C.A. Y que la empresa Casa Blanca C.V, no tiene nada que ver en este juicio, porque la vinculación que tiene dicha empresa con estas dos se refiere a la parte operativa, de servicios para el restaurante.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Alegada como fue la prescripción por parte de la demandada, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que el ciudadano Carlos Guerra ingresó a prestar servicios en la empresa la sociedad denominada Spizzico café Restaurant C.A., en fecha 01-06-1999, y que la ciudadana Griselda Rodríguez, comenzó el 04-08-1999, ambos hasta el día 2-03-2001, fecha en la cual fueron despedidos.
Que en virtud de los despidos de que fueron objeto, los actores solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el reenganche y pago de sus salarios caídos, declarándose dicha solicitud con lugar, mediante providencia administrativa N° 88-03 de fecha 30-4-2003, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos a los accionantes desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación de los mismos.
Las últimas de las notificaciones efectuadas de dicha providencia administrativa, según se evidencias de las copias certificadas del procedimiento administrativo, traídos a los autos por las partes, específicamente, el practicado en la empresa Spizzico Café Restaurant C.A, se constató que fue el 2-2-2004.
Ello así, el lapso de prescripción a verificar en el caso de autos, debe comenzar a computarse desde el “ (…) cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto (…) según previsto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente.
La aplicación de la norma citada conlleva a establecer que a partir del día 2-2-2004, se inició el lapso de un año al que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los actos administrativos de efectos particulares surten sus efectos legales desde el momento en que son notificados a sus destinatarios, concluyendo dicho lapso el día 2-2-2005.
De la revisión de la actas procesales se evidencia que la presente demanda en la que se reclama el cobro de prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que culminó efectivamente en la fecha del despido 2-3-2001, fue el 29-6-2005, notificándose a los codemandados en fecha 5-10-2005 (folios 56 al 65 de la pieza N° 1).
En consecuencia, no habiendo accionado los actores dentro del lapso de un año, ni existiendo pruebas en autos que demuestren que hayan puesto en mora al patrono respecto a la pretensión de pago, de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, forzosamente conlleva a concluir que ha operado la prescripción de la acción, y así se decide.
Por otra parte, debe aclararse que no es dable, en criterio de esta Juzgadora, tomar como fecha de inicio del lapso de prescripción, la fecha a partir de la cual un funcionario del trabajo dejó constancia mediante acta de inspección que el patrono se negó a reenganchar a los demandantes, hecho que ocurrió el 29-09-2004. Fecha ésta inclusive tomada por la parte actora como fecha en la que, en su criterio, terminó la relación de trabajo. Ese acto, de mero trámite, en todo caso lo que mantuvo viva respecto al patrono, fue de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la que, para los solos efectos de estos conceptos, el lapso de prescripción comenzó a correr desde esta fecha, concluyendo el mismo el 29-9-2005.
Como puede observarse, la acción respecto al pago de los salarios caídos fue interpuesta en tiempo hábil, antes de cumplirse el año, razón por la que no prospera la defensa de prescripción sobre este concepto, y así se decide.

En segundo lugar, pasa este Juzgado, a pronunciarse sobre la falta de legitimación alegada por los codemandados ya identificados.
Al respecto debe indicarse que ante situaciones ambiguas como la descrita, surge la obligación para los jueces del trabajo de establecer con claridad quién es el patrono o empleador, en cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos a buscar la verdad (artículo 257) y dar prioridad a la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones de trabajo (artículo 89, numeral 1), al evidenciarse la existencia de dudas acerca de las partes sobre cuestiones de derecho procesal, en especial, lo relativo a la legitimación pasiva.
Es así que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultanea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero, esto es, mediante receptor de dichos servicios, así como la concurrencia simultanea como el originan los contratas y subcontratas.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación.
En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23). Por su parte Chiovenda define a parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda).
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo de lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, la cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva-como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están el o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, las personas que hubiera realizado la conducta lesiva de un derecho.

Realizadas las anteriores precisiones, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación amenidad y subordinación.
Es así que nuestro sistema laboral, contempla los legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono, quienes son los legitimados a la causa, no obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en torno a la alegada falta de legitimidad pasiva a la causa, alegada por los ciudadanos Giuseppe Da Parto Rovis y Mario Domanti Casanti.
Al respecto se observa de las pruebas cursantes en autos, documentales, que el que aparece identificado como obligado con carácter de patrono frente al trabajador es la empresa Spizzico Café Restaurant C.A, sociedad que luego cambió su denominación comercial por la New Spizzico Inversiones C.A., en concordancia con las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, en la que el apoderado de todos los demandados aclaró la situación jurídica de estas sociedades, y dejando claro quiénes debían asumir la responsabilidad como demandados en este proceso, en caso de un eventual condenatoria. De allí que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que entre los actores y los demandados personalmente, ya nombrados, no existió ningún vínculo jurídico de carácter laboral, pues la prestación del servicio del demandante se hizo por cuenta y en beneficio de la sociedad mercantil Spizzico Café Restaurant C.A. Así se decide.

Resuelto como fue lo de la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, opuesta por los ciudadanos Giuseppe Da Parto Rovis y Mario Domanti Casanti, debe pronunciarse este Juzgado sobre los demás conceptos demandados en teste juicio, especialmente sobre la procedencia del pago de la antigüedad y demás beneficios de orden legal o contractual reclamados por los actores desde la fecha del despido, hasta el 30-09-2004, fecha ésta tomada en consideración por dicha parte, como la de conclusión de la relación de trabajo, toda vez que fue en dicha data cuando el patrono se negó a reenganchar a los accionantes.

Para decidir se observa que, tal y como lo alegó la parte demandada, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la antigüedad y demás beneficios de orden legal o contractual derivados de la relación de trabajo, se causan sólo hasta la fecha en que efectivamente se presta el servicio, cuando la relación por supuesto concluye, como en el caso de autos por despido. En este orden de ideas, se insiste que a partir del despido y durante el tiempo que transcurra el procedimiento mediante el cual el trabajador ha solicitado su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, no se causan o generan ninguno de estos conceptos. Sólo resultan procedentes, en caso de acordarlos la administración del trabajo, los salarios caídos, a título de indemnización por el ilegal actuar del patrono.
Con base en lo expuesto, debe declararse sin lugar la pretensión de pago de estos conceptos y así se decide.
Finalmente, en cuanto a los salarios caídos acordados en la providencia administrativa ya mencionada en le cuerpo de este fallo, los mismos deben ser acordados por este Juzgado, a razón del último salario efectivamente devengados por los actores, cuyos montos de referencias son los que constan en autos, y lo que han sido alegado por los actores, ya que la demandada, simplemente en su contestación a la demanda se limitó a negar, no cumpliendo con la carga de la prueba respecto al monto de los mismos, razón por la que deben tenerse como ciertos los salarios, y con base en ellos se condena a la demandada al pago de esta indemnización, para la Sra. Griselda Rodríguez a razón de Bs. 460.000,00 mensuales y para el Sr. Carlos Guerra a razón de Bs. 600.000 mensuales, causados desde la fecha en que fue notificada la parte demandada de la providencia administrativa, hasta el 29-9-2004, fecha hasta la cual fueron solicitados. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN respecto a la acción por cobro de las prestaciones sociales demandadas por los actores.
SEGUNDO: CON LUGAR la Defensa de Falta de Cualidad alegada por los codemandados GUISEPPE DA PRATO ROVIS y MARIO DOMANTI CASANTI.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos GRISELDA RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE GUERRA contra las empresas NEW SPIZZICO IVERSIONES C.A, y CORPORACIÓN 1CW C.A. En consecuencia, se condena a las empresas codemandadas al pago de: 1) Los salarios caídos de la forma siguiente: a la ciudadana Griselda Rodríguez, ya identificada, a razón de Bs. 15.333,33 diarios desde la fecha del despido (2-3-2001) hasta el 29-9-2004; y del ciudadano Carlos Guerra, ya identificado, a razón de Bs. 20.000,00 diarios, desde la fecha del despido (2-3-2001) hasta el 29-9-2004. 2) El pago de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. De igual forma se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 constitucional desde la fecha de notificación de la providencia administrativa a la parte demandada 2-2-2004 hasta la efectiva ejecución del fallo. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de octubre de 2006.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.

LA SECRETARIA,


KARLA GONZÁLEZ




En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.



LA SECRETARIA


KARLA GONZÁLEZ