ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002542
PARTE ACTORA: MAITE DEL CARMEN VILLAMIZAR TESARE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GEIMY DEL VALLE BRITO, PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, JOAN GONZÁLEZ, JUAN NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, JOSE IGNACIO LLOVERA, MARIA EUGENIA ALVAREZ, HECTOR ACOSTA VILLEGAS, IBETH RENGIFO
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE CARACAS Y EDUARDO GIL SALAZAR
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANNA MEDINA LÓPEZ PRO CENTRO MEDICO DE CARACAS Y MARIA DEL SOL MOYA-OCAMPOS PANZERA POR EL DR. EDUARDO GIL SALAZAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy,03 de Octubre de 2006, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos IBETH DEL VALLE RENGIFO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.882.331 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.196 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MAITE DEL CARMEN VILLAMIZAR TESARE, y ROXANA MEDINA LÓPEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.100.253 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.643 en su carácter de apoderada judicial del CENTRO MEDICO DE CARACAS, carácter que consta de documento poder que se presenta en original constante de tres (03) folios útiles y que se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes y MARIA DEL SOL MOYA-OCAMPOS PANZERA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14. 200.898 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.289 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada EDUARDO GIL SALAZAR, carácter que consta de documento poder que se presenta en original constante de dos (02) folios útiles que se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La apoderada judicial del CENTRO MEDICO DE CARACAS expone: consigno en este acto escrito constante de tres (03) folios útiles mas anexo constante de tres (03) folios a los fines de informar a este juzgado la realidad de los hechos en virtud que no es cierto que hubiere existido vínculo laboral con mi representada y la actora, ya que la relación de mi representada fue con el Dr. EDUARDO GIL SALAZAR, a través de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 31 de julio de 2001 el cual anexe con el escrito antes mencionado, por lo cual me excepciono a nombre de mi representado. Es todo. En este estado la apoderada judicial del codemandado EDUARDO GIL SALAZAR, expone: Informo a este despacho que efectivamente el Centro Médico de Caracas no es ni fue patrono de la ciudadana MAITE DEL CARMEN VILLAMIZAR TESARE, ya que mi representado fue el verdadero patrono de la actora en el presente proceso, por lo cual en este acto se reconoce la relación laboral que mantuvo con mi representado, fecha de ingreso y egreso y salario alegado, y a los fines de dar por concluido el presente proceso ofrezco en este acto a la actora por los conceptos laborales aquí demandados la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 618.142,96 ) en cheque N° 58429977 emitido en fecha 02 de octubre de 2006, contra la cuenta N° 0105-0276-49-1276001347 de Gil Salazar Eduardo Enrique, del Banco Mercantil por el monto antes expuesto. Es todo. En este acto la apoderada judicial de la parte actora expone: en virtud que la parte demandada ofrece en este acto a favor de mi representada pagar el monto aquí demandado, acepto en este acto el monto ofrecido y declaro recibir el cheque antes descrito, dejando claro que con el presente acuerdo nada más queda a deber el expatrono demandado EDUARDO GIL SALAZAR a mi representada por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que les unió, dándole el mas amplio y total finiquito dejando claro igualmente que mi representada jamás fue trabajadora del Centro médico de Caracas. Es todo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
La Jueza

El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Sergio Alejandro García


La apoderada judicial de la parte actora


La apoderada judicial del Centro Médico de Caracas


La apoderada judicial del codemandado EDUARDO GIL SALAZAR

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”