Parte Actora: LORENZA SUAREZ, JOSE LUIS MOSQUEDA SUAREZ y YENNY CAROLINA MOSQUEDA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.648.593, 12.148.954 y 13.915.898 respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO, PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ y ALFREDO MANCCINI abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.557, 65.333 y 20.008 respectivamente.
Parte Demandada: CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. (CORSERAGRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscricpon Judicial del estado Sucre, en fecha 5 de mayo de 1993, bajo el número 17, Tomo A-9, 2do trimestre.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: EDUARDO ALEJANDRO RUMBOS CASTILLO y RAFAEL VILLEGAS OTTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.716 y 44.248 respectiamente.
Motivo: ACCIDENTE LABORAL
I
Fue interpuesta demanda por Accidente de trabajo por los herederos del ciudadano JOSE LUIS MOSQUEDA, quienes alegaron que en fecha 3 de junio de 2005 a las 12:50 p.m. en las instalaciones de la demandada ocurrió una explosión en el área de tachos, causándole la muerte al ciudadano José Luis Mosqueda, quien fue en vida, cónyuge de la primera y padre de los últimos. En la oportunidad del fallecimiento, este trabajador devengaba un salario semanal de Bs. 403.889,89 lo que ascendía a la cantidad de Bs.1.615.559,56. Alegan que la demandada no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, siendo inspeccionada por Inpsasel y haciendo caso omiso a las sugerencias. Por los hechos antes narrados, reclaman las indemnizaciones establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como las indemnizaciones establecidas en el Código Civil; lo cual asciende a la cantidad de UN MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.096.139.157,oo)
Fue sustanciado el expediente y por sorteo de Audiencias Preliminares, le correspondió a este Juzgado conocer en fase de mediación, en fecha 4 de octubre de 2006. En esta oportunidad, fue opuesta la incompetencia por el territorio por la parte demandada y solicitando la declinatoria para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Sucre, conforme a los territorios competentes establecidos en el artículo 30 de la Ley orgánica procesal del trabajo y, en su criterio, todos los lugares allí indicados corresponden al Estado Sucre y a fin de demostrar lo solicitado, consignó escrito de 2 folios y recaudos en 23 folios. En tal sentido, el Tribunal se abstuvo de celebrar la audiencia, a los fines de dar pronunciamiento a lo peticionado y por tanto, se fijó cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo.
De acuerdo a lo anteriormente narrado; este juzgador procede a sentenciar previa las consideraciones siguientes:
II
De una revisión minuciosa del expediente, se refleja en el escrito libelar que los accionantes confiesan que el trabajador fallecido había prestado el servicio en la demandada, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 5 de mayo de 1993, bajo el número 17, Tomo A-9, 2do trimestre. Asimismo, confesó que la empresa está ubicada en:”…la carretera que conduce Casanay-Cariaco, sector aguas calientes, Municipio Ribero del Estado Sucre y que el accidente ocurrió en su lugar de trabajo.
III
De las pruebas aportadas, tenemos: copias de la forma 1402 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia sello húmedo de la unidad de afiliación de la Sub-Agencia de Carúpano: certificado del NIT provisional de la demandada, sin evidenciarse si es un contribuyente ubicado en el Estado Sucre o no; Certificado de Inscripción del RIF, señalándose como dirección de la demandada Carretera Cariaco-Casanay, Sector Aguas calientes; documento constitutivo y acta de asamblea, donde se evidencia para el caso que nos ocupa que el domicilio de la demandada es en el Estado Sucre.
IV
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
De la interpretación del artículo, se observa que para el conocimiento de las causas laborales, se requiere que la demanda sea interpuesta conforme a los territorios allí establecidos, a saber:
A.-Donde se prestó el servicio
B.-Donde se puso fin a la relación de trabajo
C.-Donde se celebró el contrato de trabajo
D.- Domicilio del demandado
En el caso de marras, los cuatros supuestos de territorialidad establecidos por Ley, esto es, la prestación de servicios, la culminación del servicio, donde se celebró el contrato de trabajo y el domicilio de la demandada fueron en Cariaco, Estado Sucre; por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente causa.
IV
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso ; por lo que una vez vencidos el lapso para la solicitud de Regulación de competencia, se ordena su remisión a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que continúen conociendo del presente asunto.
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