REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (31) de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-003625

PARTE ACTORA: LINA MARIA PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.688.407, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA XIOMARA YANEZ PEÑA, WILLIAM GONZALEZ., IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 85.786, 52.600, 36.196, 51.384, 92.909, respectivamente, y OTROS.

PARTE DEMANDADA: SEGURICOR DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2000, bajo el N° 55, Tomo 105-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I


Inician las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 9 de agosto de 2006, por el Procurador de Trabajadores, abogado WILLIAM GONZALEZ, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, LINA MARIA PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.688.407, y de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en fecha 14 de agosto de 2006, admitió la demanda, y en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de demandada, sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, C.A., en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos JOSE APOLINAR y JACQUELINE FERNANDEZ; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En esa misma fecha se libró cartel de notificación a la demandada.

Practicada la notificación en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, en los términos señalado en la diligencia de fecha 2 de octubre de 2006, la cual cursa al folio 23; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 9 de octubre de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 24 de octubre de 2006, a las 10:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, comparecieron, la ciudadana LINA MARIA PEREZ GIL, antes identificada, y su apoderado judicial, abogada, KARINA XIOMARA YANEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 85.786, y como quiera que la demandada, sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que fue contratada por la empresa demandada, por un tiempo determinado de seis (6) meses, y que prestó sus servicios personales desde el día 8 de marzo de 2006 hasta el día 8 de mayo de 2006, fecha en la que sostiene fue despedida injustificadamente.

Alegó también la demandante, que su último salario mensual fue de Bs. 465.750,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 15.525,00, y que desde que comenzó a prestar servicios en el cargo de seguridad, cumplió una jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado.

Señala la actora, en su libelo, que por cuanto fue infructuosa la solicitud de pago que formulara ante su patrono y ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, es por lo que reclama:

1.- La cantidad de Bs. 741.318,75, por concepto de Antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario integral de Bs. 16.473,75 diario.

2.- La cantidad de Bs. 1.769.850,00, por concepto de salarios retenidos, desde el 15 /05/2006 hasta el 08/09/2006.

3.- La cantidad de Bs. 116.437,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas.

4.- La cantidad de Bs. 170.775,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas más Bono Vacacional Fraccionado.

Finalmente, reclama el pago de los intereses moratorios, la Indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA


Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de un cobro de prestaciones sociales a saber: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; así como la reclamación como indemnización de los salarios dejados de percibir, en virtud de la recisión anticipada del contrato de trabajo, e intereses moratorios; el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la acción. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana LINA MARIA PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.688.407, y de este domicilio, contra la demandada, sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2000, bajo el N° 55, Tomo 105-A-VII; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar al actor, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UNO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.741.318,75), por 45 días de salarios integral, por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50), por 7.5 días de salario normal, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con las previsiones del artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: La cantidad de NUEVE MIL CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.9.004,50), por 0.58 días de salario normal, por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.
.

CUARTO: La cantidad CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50), por 7.5 días de salario normal, por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.


QUINTO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.769.850,00), por concepto de indemnización, prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios causados por la falta de cumplimiento, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo experto. Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto que se designe para la experticia, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha de la interposición de la demanda y la ejecución del fallo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
Publíquese y Regístrese.
La Juez


Abog. Jhacnini Torres

El Secretario

Abog. Alejandro Boscán

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario

Abog. Alejandro Boscán



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”