REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO CUARTO (24) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-002422
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día (31) de mayo de 2006, por la abogado, HELEN HUSKEY, inscrita en el IPSA N°. 77.823, actuando en representación de los ciudadanos, JOSÉ ANTOIMA, PEDRO BRITO, MERQUIADES LUNA, MARIA MAESTRACCI, OSCAR MONTANA, BARTOLO MOYA, NIRVA MOYA y FRANCISCO RENDON, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONALDE (I.A.N), por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 02 de Junio de 2006 se da por recibida la demanda a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 08 de junio de 2006, este Juzgado dicto auto ordenando la corrección del libelo en los siguientes términos: “Visto el anterior Libelo de demanda este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas ordena subsanar por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: 3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, vale decir reclama diferencias de prestaciones sociales, por no haberse aplicado integro el Contrato colectivo al momento de la liquidación, y por existir diferencias a favor de los trabajadores en relación con los salarios que utilizó la demandada para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a las prestaciones sociales pagadas y que a toas luces no se ajustan a la realidad de los derechos laborales que efectivamente le corresponden. 4° Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, es evidente pues, que el argumento de la demanda debe estar dirigido a narrar los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador, En resumen deberá la parte actora adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específico. En conclusión si reclama diferencias de prestaciones sociales por no haberse aplicado la contratación colectiva al momento de la liquidación, debe indicar de donde obtiene el monto reclamado, señalando el concepto días y el salario utilizado en vista que no debemos estimar en forma genérica la demanda, por estimarla, sin determinar de donde se obtiene los montos reclamados, igualmente deberá indicar todos los salario devengados durante toda la relación laboral de cada uno de los trabajadores a los fines de establecer la prestación de antigüedad de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (mes por mes y año por año) , así como el Nº de días que le otorgaba la demandada por concepto de utilidades ó aguinaldos y de bono vacacional durante el tiempo que laboró para la institución; y una vez que realice los cálculos debe restar el monto recibido. Asimismo, por cuanto de la lectura de la demanda, así como de los recaudos acompañados, no se evidencia que los litis consortes activos hayan agotado el procedimiento administrativo establecido en el Título IV, Capítulo I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra el Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de Tierras; requisito éste de admisibilidad de las acciones que se intentan instaurar contra la República Bolivariana de Venezuela, el mismo debe ser acreditado por la parte actora. Es de lógica de la demanda que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido, ya que de los hechos aportados el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, para ofrecer la solución o conclusión; pero sin hechos que considerar el juez no tiene derecho que dar, ya que, una cosa es presupuesto de la otra. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”,
En fecha 03 de Octubre de 2006, es la abogado HELEN HUSKEY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia, mediante la cual se dio por notificada del aludido despacho saneador, según consta en actuación por ella suscrita y que corre inserto a los folios 88 y 89 de este expediente.
Visto que hasta la fecha no ha sido presentado escrito de subsanación corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Libelar, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien visto que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del libelo dentro del lapso legal referido, este tribunal se pronuncia.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abog. Keyu Abreu.
Nota: En esta misma fecha (23-10-2006), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria.
Abog. Keyú Abreu.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”