REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO VIGESIMO CUARTO (24) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-003715

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día once (11) de Agosto de 2006, por el ciudadano NELSON BALVUENA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-7.951.761, debidamente asistido por la abogada, ROSSANA FORMISANO, inscrita en el IPSA N°. 76.514, contra el ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 11 de Agosto de 2006 se admitió la presente demanda solo a los fines de interrumpir la prescripción y se reservo el pronunciamiento respecto a la admisión propiamente dicha da por recibida la demanda.
En fecha 14 de Agosto de 2006, este Juzgado dicto auto ordenando la corrección del libelo en los siguientes términos: “Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la narrativa de los hechos, se observa que la parte actora, debe señalar con exactitud y claridad el salario diario, salario diario integral, devengado, con sus correspondiente alícuota de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer las prestaciones de antigüedad, igualmente en lo que respecta a los demás conceptos demandadas, es decir, el salario que tomo como base para establecer dichos conceptos, así como el número de días, toda vez que en su escrito libelar, solo señala montos en forma genérica. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”
En fecha 03 de Octubre de 2006, es la abogado ROSSANA FORMISONE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recibió el cartel de notificación de parte del alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, quedando notificada del aludido despacho saneador, según consta en actuación por ella suscrita y que corre inserto a los folios 15 y 16 de este expediente.
Visto que hasta la fecha no ha sido presentado escrito de subsanación corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Libelar, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien visto que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del libelo dentro del lapso legal referido, este tribunal se pronuncia.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.

Abog. Keyu Abreu.

Nota: En esta misma fecha (23-10-2006), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria.

Abog. Keyú Abreu.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”