REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ACTA
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-0001508
PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO SIFONTES.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA CARDOZO Y ADRIANA PICCOLI BUSTAMENTE.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL AMERICA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR MORENO RANGEL
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, NUEVE (09) de octubre de 2006, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana: ADRIANA PICCOLI BUSTAMENTE, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.937, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALFREDO SIFONTES, parte actora en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominará EL ACTOR, tal como consta de autos, y , el ciudadano CESAR MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.114.119, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.806., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa EDITORIAL AMERICA C.A., según consta de Instrumento Poder el cual cursa a los autos, parte demandada en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, tal como consta de autos, las partes luego de intensos debates han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se expresa en los términos siguientes:
PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y la documentación de cada una de ellas, han determinado que el ciudadano JOSE ALFREDO SIFONTES comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA el 22 de SEPTIEMBRE de 1998, hasta el 16 de ABRIL de 2004, fecha en la cual renunció, desempeñándose como COORDINADOR DE PROGRAMA y devengando para la fecha de su renuncia, un salario normal mensual de Bs. 553.120,20, lo que es equivalente a un salario diario normal de Bs. 18.437,34.
SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagarle a EL ACTOR, a manera de TRANSACCION, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), pagaderos dentro de los próximos DIEZ (10) DIAS continuos siguientes a la firma de la presente transacción, monto este que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a EL ACTOR y ajustados, previo un análisis real realizado por ambas partes, en consecuencia, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a EL ACTOR, una vez realizado el análisis respectivo, son los discriminados así: HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs 335.330,34 , HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs 701.308,36, incidencias del las horas extras por concepto de ANTIGÜEDAD , VACACIONES, BONO VACIONAL, UTILIDADES, 7mo Dia: Bs 670.935,98 DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO POR DOMINGOS LABORADOS: Bs.1.492.425,32 , HONORARIOS PROFESIONALES ABOGADOSBs 800.000,00 para un TOTAL DE Bs. 4.000.000,00; que son las cantidades a pagar por los conceptos laborales, antes indicados, dejando constancia ambas partes, que al actor, no le corresponde ningún otro concepto.
TERCERO: EL ACTOR, acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos expuestos anteriormente, y declara declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago convenido con la empresa EDITORIAL AMERICA C.A. dentro del plazo anteriormente especificado, ésta nada quedaría a deberle, por concepto de horas extras tanto diurnas como nocturnas, bono nocturno, así como tampoco por concepto de diferencia en la Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, intereses, días trabajados, domingos, días de descanso conpensatorio, feriados, días de descanso, salario o diferencia de salario, comisiones, ticket alimentación o cesta ticket (Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores), indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, así como tampoco por concepto de Daños moral y/o material, Indexacción o Corrección Monetaria, intereses y costas procesales, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA.
CUARTO: Ambas partes declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos generados por la presente reclamación y que con la firma de la presente TRANSACCION dan por terminado la misma.
QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente TRANSACCION, nada tienen que reclamarse por los conceptos demandados, ni por los pagados y acordados en la presente transacción.
SEXTO: EL ACTOR, ni sus apoderados judiciales, podrán utilizar como alegato, en otro juicio que existió, exista o que pudiera existir, a favor de otro trabajador o extrabajador, en contra de LA EMPRESA o cualquier otra, lo acordado en el presente juicio, ni los terminos de la presente Transacción, en virtud que, LA EMPRESA, por la naturaleza propia de la transacción, ha cedido en el presente juicio parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar, lo acordado, como un reconocimiento de derechos, a favor de otro trabajador o extrabajador.
SEPTIMO: LA EMPRESA quedará liberada de las obligaciones asumidas en la presente transacción al efectuar cada uno de los pagos establecidos en la claúsula SEGUNDA de la misma, bien sea por ante este Tribunal, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, o bien con la entrega de los pagos al actor o a cualquiera de sus apoderados judiciales.
OCTAVO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento del pago acordado. Este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la COSA JUZGADA. Asimismo, se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. En cuanto al archivo y terminación del procedimiento, este Tribunal se pronunciará por auto separado una vez consta en autos el cumplimiento del pago acordado por ambas partes. Igualmente este Juzgado, deja constancia que las partes recibieron en este acto, las pruebas aportadas al inicio de la audiencia. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
El JUEZ.

Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

Abog. Keyu Abreu.

LA PARTE ACTORA:


LA PARTE DEMANDADA:










“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”