REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-003383
PARTE ACTORA: ADRIANO CASTRO VIÑA, debidamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNEE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº10.040.
PARTE DEMANDADA: MOVIL CENTER CHUAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38 Tomo 28-A, Segundo, en fecha cinco (05) de noviembre de 1985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha catorce (14) de octubre de 2005, el abogado FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNEE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº10.040, apoderado judicial del ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA, cédula de identidad Nº15.792.719, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil MOVIL CENTER CHUAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38 Tomo 28-A, Segundo, en fecha cinco (05) de noviembre de 1985.
Acto seguido, el diez y siete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
En tal sentido, el veinte y cinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Cartel de Notificación, a la Parte Demandada en cualesquiera de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente o PLÁCIDO MÉNDEZ GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER DE Vicepresidente, de la sociedad mercantil MOVIL CENTER CHUAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38 Tomo 28-A, Segundo, en fecha cinco (05) de noviembre de 1985.
A tales efectos, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el diez y seis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), que riela desde los folios veinte y seis (26) y veinte y siete (27), ambos inclusive, mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte Demandada.
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005), la ciudadana Secretaria, procedió dejar constancia en autos, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.
En ese orden de actuaciones procesales, el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2006), visto sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido al Juzgado duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia, y declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, por la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
El apoderado judicial de la parte Actora, en fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2006), ejerce recurso de apelación, y el once de enero de dos mil seis (2006), solicita copia certificada del libelo y del auto de admisión, las cuales fueron acordadas por el Juzgado duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación a dos efectos y ordena la remisión a los Tribunales Superiores del Trabajo competentes.
Así las cosas, el veinte y cinco (25) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el recurso de apelación, fijando para el primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006) la celebración de la Audiencia; a cuyos efectos en dicha fecha se levantó Acta de Audiencia, mediante la cual el Juez Superior declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta. Seguidamente, el dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), el citado Juzgado Superior, publicó el texto íntegro del fallo.
Acto seguido el seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte Actora, solicita la devolución del instrumento poder, lo cual fue acordado el siete (07) de febrero de dos mil seis (2006). Igualmente, la parte actora el seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), anuncia Recurso de Casación, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admite en fecha diez y seis (16) de febrero de dos mil seis (2006), y ordena librar oficio dirigido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el diez y seis (16) de marzo de dos mil seis (2006), recibió el expediente, el veinte y uno (21) de febrero la parte Actora presentó escrito de formalización y el tres (03) de abril de dos mil seis (2006), se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, acordando el cinco (05) de junio de dos mil seis (2006) fijar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el trece (13) de julio de dos mil seis (2006). En dicha fecha se levantó acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en la cual de se declaró Con Lugar el recurso de casación, se anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución, continúe la sustanciación del proceso de la causa en la audiencia preliminar, en tanto, que en la publicación del texto íntegro de la sentencia, en fecha veinte y ocho (28) de julio de dos mil seis (2006), se repone al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario la notificación previa de las partes. Asimismo, se remite al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, a cuyos efectos riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
En fecha diez y nueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, lo da por recibido y en acatamiento a la decisión de la Sala, fija la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a dicha fecha, a las 11:00 a.m.
Acto seguido, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), previo sorteo el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
El tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la presencia del ciudadano, abogado FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNEE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº10.040, en su carácter de apoderado judicial, tal como consta en autos. Igualmente, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al 06 de octubre de 2006, el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula. No obstante, como de seguida se explanará se plantean conceptos que generan la convicción en esta Juzgadora, declarar Con Lugar, la acción interpuesta. Así se decide.
En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA, cédula de identidad Nº15.792.719, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Técnico en Suspensión, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), para la sociedad mercantil MOVIL CENTER CHUAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38 Tomo 28-A, Segundo, en fecha cinco (05) de noviembre de 1985, hasta el dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente del cargo que desempeñaba. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de trece (13) años diez (10) meses y veinte y dos (22) días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA, cédula de identidad Nº15.792.719, que la remuneración devengada, fue estipulada en base a un porcentaje de la cantidad facturada al cliente por concepto de manos de obra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, resultó variable lo cual se tomará en cuenta a los efectos de los cálculos respectivos, que de seguida se efectuarán. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada no pagó las Prestaciones Sociales, al ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA, cédula de identidad Nº15.792.719. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora tomó con base de cálculo para la prestación por antigüedad, el salario básico alegado por la parte Actora aunado a las alícuotas que ordena la Ley sustantiva para el cálculo del Salario Integral, es decir, tal como lo prevé el artículo 108 y 146 ejusdem.
Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:
1º Prestación por Antigüedad, de conformidad con el tiempo de servicio y lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el salario integral en cada mes respectivo como también los días adicionales a que alude la Ley y el Reglamento, y no menos importante los días de descanso y feriados relacionados en el libelo de la demanda, como el salario a destajo devengado por la parte Accionante, asciende a un total de 840 días, lo que equivale a DIEZ Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.737.096,42). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Antigüedad, la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.737.096,42). Así se decide.
2º Respecto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, ut supra indicada, y los cuales prevé el artículo 108, literal “c”. de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenan calcular mediante experto contable, a cuyos efectos deberá atenerse a lo establecido en la norma establecida por el legislador sustantivo. Así se decide.
3º Respecto a la Compensación por Transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo el salario base de cálculo alegado en el libelo al 31 de diciembre de 1996, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), por seis (06) años, asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,00). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Compensación por Transferencia, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,00). Así se decide.
4º Respecto a los Intereses devengados por lo proveniente por la Compensación por Transferencia, ut supra indicada, y los cuales prevé el artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales calcular mediante experto contable, a cuyos efectos deberá atenerse a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
5º Respecto a la Indemnización por Antigüedad, al corte del año 1997, de conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual tendrán derecho a 60 días de salario, tomando como base el salario indicado para el mes de junio de 1997, que riela al folio cuatro del físico del expediente equivalente a Bs.295.270,00, lo que asciende a QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.590.539,80). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Indemnización por Antigüedad, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.590.539,80). Así se decide.
6º Respecto a los Intereses devengados por lo proveniente por la Prestación por Antigüedad, ut supra indicada, y los cuales prevé el artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenan calcular mediante experto contable, a cuyos efectos deberá atenerse a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
7º Respecto a los días de Descanso semanal y feriados de remuneración obligatoria, esta Juzgadora observa, que tal hecho vista la incomparecencia de la parte Demandada, a la audiencia preliminar, hacer presumirlos como ciertos, en consecuencia, se ordena pagar 397 días hasta el mes de junio de 1997, lo que equivale a UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.331.210,25), más 441 días desde el mes de julio de 1997 hasta octubre e 2004, que equivale a QUINCE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de días de descanso semanal y feriados un total de DIEZ Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.16.847.201,65). Así se decide.
8º En lo inherente a la Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por el último salario integral diario, asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.7.780.051,50). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.7.780.051,50). Así se decide.
9º En lo referente a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días por el salario integral diario, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.4.668.030,90). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.4.668.030,90). Así se decide.
10º En lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados, desde el año 1991 hasta el año 2003, se alcanza a un total de 299 días por concepto de Vacaciones, y 169 por concepto de Bono Vacacional, lo que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.9.853.915,80). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutado, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.9.853.915,80). Así se decide.
11º En lo relativo al Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas, prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por diez (10) meses, para un total de 41,66 días, asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.251.461,79). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.251.461,79). Así se decide.
12º Con ocasión de Salarios Retenidos, equivalentes a ocho (08) días que estuvo al servicio de la sociedad mercantil en su condición de parte Demandada, y tomando como base de cálculo el aludido al folio nueve (09) del libelo de la demandad, equivalente a Bs.1.132.091,00, entre 30 días, corresponde a Bs.37.736,36 que multiplicados por 8 días, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.301.890,88). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Salarios Retenidos, la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.301.890,88). Así se decide.
13º Respecto a las utilidades y utilidades fraccionadas, desde el año 1991 hasta el año 2003, equivalentes a 195 días asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.690.381,08), y con relación a las utilidades fraccionadas equivalente a 12,5 días asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.721.406,25). Todo lo cual alcanza a un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.411.787,33). En consecuencia, la parte demandada pagará por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.411.787,33). Así se decide.
De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.65.981.976,07), que adeuda a la parte Demandante o Actora por Prestaciones Sociales, que deberá pagar la parte Demandada a la parte Demandante o Actora por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En virtud que la demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados fueron acordados, por cuanto se declaró Con Lugar la Demanda, se condena en costas de la parte demandada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA, cédula de identidad Nº15.792.719, contra la sociedad mercantil MOVIL CENTER CHUAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38 Tomo 28-A, Segundo, en fecha cinco (05) de noviembre de 1985, por cobro de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte Demandada, a pagar a la parte Demandante o Actora los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.737.096,42). SEGUNDO: Por concepto Intereses sobre Prestaciones Sociales, ut supra indicada, y los cuales prevé el artículo 108, literal “c”. de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenan calcular mediante experto contable, a cuyos efectos deberá atenerse a lo establecido en la norma establecida por el legislador sustantivo. TERCERO: Por concepto de Compensación por Transferencia, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,00). CUARTO: Por concepto de Intereses devengados por lo proveniente por la Compensación por Transferencia, ut supra indicada, y los cuales prevé el artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales calcular mediante experto contable, a cuyos efectos deberá atenerse a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Por concepto de Indemnización por Antigüedad, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.590.539,80). SEXTO: Por concepto de Intereses devengados por lo proveniente por la Prestación por Antigüedad, ut supra indicada, y los cuales prevé el artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenan calcular mediante experto contable, a cuyos efectos deberá atenerse a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. SÉPTIMO: por concepto de días de descanso semanal y feriados un total de DIEZ Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.16.847.201,65). OCTAVO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.7.780.051,50). NOVENO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.4.668.030,90). DÉCIMO: por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutado, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.9.853.915,80). UNDÉCIMO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.251.461,79). DUODÉCIMO: Por concepto de Salarios Retenidos, la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.301.890,88). DÉCIMO TERCERO: Por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.411.787,33). Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 02 de noviembre de 2004 hasta la materialización de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo indicado en artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a lo anterior, la parte Demandada pagará la Corrección Monetaria, sobre los montos condenados que se ordenan y se determinarán desde la fecha de Admisión de la Demanda hasta la Ejecución del presente fallo, aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable nombrado por este Juzgado. Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial
Abog. Olga Díaz Pérez
En el día de hoy, diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria Judicial
Abog. Olga Díaz Pérez
ASUNTO: AP21-L-2005-003383
|