REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-000272

ACTA

PARTE ACTORA: JOEL JACINTO CASTILLO LARA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO URDANETA SALAS, CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR
DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA KAREN URDANETA NAVA, MARÍA ALEJANDRA CARDOZO FERNÁNDEZ, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, once (11) de octubre de 2006, siendo las 3:00 p.m. día y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma: el abogado JESÚS ALBERTO URDANETA SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.338, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora ciudadano JOEL JACINTO CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad número 13.699.313, y por la parte demandada, su apoderado judicial, el abogado en ejercicio, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.738; dándose inicio a la audiencia. En este estado, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo: Nosotros, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, venezolano, abogado, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.907.972 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.738, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas y originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, Tomo 4-A, en lo sucesivo “LA EMPRESA”, carácter que se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 3 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el número 11, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia se encuentra inserta en el presente expediente, por una parte; y por la otra, el abogado JESÚS ALBERTO URDANETA SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.338, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora ciudadano JOEL JACINTO CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad número 13.699.313, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y en lo adelante denominada “EL TRABAJADOR”, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), del Artículo 11 de su Reglamento y de las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por “EL TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2006, en la cual “EL TRABAJADOR” señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para “LA EMPRESA” en fecha cuatro (4) de junio de 2001, en forma personal, sin interrupción y bajo subordinación, en el cargo de Despachador de Preventa.
 Que devengaba un salario básico y por la prestación del servicio generaba comisiones por cada cesta de helados que despachaba, con lo cual tenía un salario variable.
 Que fue despedido injustificadamente por “LA EMPRESA”, el día catorce (14) de octubre del año 2005.
 Que al momento del despido “LA EMPRESA” le pagó, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de quince millones ochocientos veinticinco mil seiscientos veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 15.825.625,77).
 Que se encontraba afiliado al Sindicato SINTRAHELASPOVEN, cotizando la cuota correspondiente.
 Que se le adeuda la diferencia de cuatro millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.264.924,58), por concepto de diferencia de prestaciones sociales (antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado e intereses sobre la prestación de antigüedad), con ocasión de un supuesto mal cálculo en el que no se tomó en cuenta la incidencia de algunas comisiones devengadas y de haberse implementado mal la figura del Salario de Eficacia Atípica (SEA).
 Que “LA EMPRESA” sea condenada a pagar las costas del juicio así como los honorarios de abogados.
 Que a la suma antes señalada se le debe adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por “EL TRABAJADOR”, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, “LA EMPRESA” rechaza enfáticamente los pedimentos del actor y en ese sentido, sostiene que al haberle pagado a “EL TRABAJADOR” la cantidad de quince millones ochocientos veinticinco mil seiscientos veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.15.825.625,77), no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que esta cantidad cubre lo que le correspondía a “EL TRABAJADOR” al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, incidencias de comisiones, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. De igual forma, rechaza que el Salario de Eficacia Atípica (SEA) (previsto en los artículos 133 LOT y 74 del Reglamento de la Ley vigente durante la relación de trabajo –hoy 51-), pactado con “EL TRABAJADOR” mediante una carta individual se encuentre mal implementado, toda vez que conforme lo previsto en el literal e) de la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo celebrada entre “LA EMPRESA” y SITRAHELAPOSVEN, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 19 de la misma convención, “ EL TRABAJADOR” se encontraba excluido del ámbito de validez personal de dicha convención, con lo cual podía pactarse en forma individual el Salario de Eficacia Atípica (SEA) a través de una simple carta. Adicionalmente, “LA EMPRESA” sostiene, de manera enfática, que el SEA anteriormente indicado fue convenido por escrito con “EL TRABAJADOR” cuando este último recibió de “LA EMPRESA” un aumento salarial, razón por la cual “LA EMPRESA” cumplió estrictamente con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Por tales motivos, “LA EMPRESA” sostiene que tampoco le corresponde a “EL TRABAJADOR” cantidad alguna por concepto de intereses moratorios y mucho menos por costas del proceso, indexación o corrección monetaria.
TERCERO: Ahora bien, “LA EMPRESA”, sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de ninguno de los reclamos formulados por “EL TRABAJADOR” ni responsabilidad alguna, reconoce, no haber pagado ni incidido algunas comisiones devengadas por “EL TRABAJADOR” durante la relación de trabajo, por lo cual, ofrece pagar a éste último una suma transaccional equivalente a la cantidad de tres millones cuatrocientos once mil novecientos treinta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.411.939,64), a través de cheque de gerencia, signado N°10562077, girado contra el Banco Provincial, a nombre de JOEL CASTILLO, cuya copia simple se ordena agregar a los autos la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra “LA EMPRESA”, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios y/o comisiones retenidos, la incidencia de éstos en los beneficios laborales, diferencia de aumentos de salario, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, indemnizaciones por despido según el artículo 125 LOT, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por concepto de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o de otra índole, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCE, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: “EL TRABAJADOR” por su parte reconoce que, el Salario de Eficacia Atípica (SEA) (previsto en el artículo 133 de la LOT y 74 del Reglamento de la Ley vigente para el momento de la relación laboral –hoy 51-) -pactado en su caso mediante la suscripción de una carta individual con “LA EMPRESA”- fue implementado legalmente, toda vez que conforme lo previsto en el literal e) de la cláusula primera de la convención colectiva del trabajo celebrada entre “LA EMPRESA” y SINTRAHELAPOSVEN, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 19 de la misma convención, reconoce que no se encontraba dentro del ámbito de validez personal de la misma y por tanto, reconoce que la carta suscrita para la implementación del referido Salario de Eficacia Atípica (SEA), se encuentra total y absolutamente conforme a derecho, con lo cual renuncia expresamente a cualquier reclamo relacionado con la supuesta mala implementación del Salario de Eficacia Atípica (SEA). Por otra parte, declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por “LA EMPRESA” y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto, a su entera satisfacción, cheque de gerencia emitido a nombre de JOEL JACINTO CASTILLO LARA, girado contra el Banco Provincial de fecha 6 de octubre de 2006, distinguido con el Nro. 10562077 por la suma total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.411.939,66). Con dicho pago, “LA EMPRESA” extingue de manera definitiva sus obligaciones con “EL TRABAJADOR”.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra “LA EMPRESA”.
QUINTO: El apoderado judicial de la parte Actora, es decir, “EL TRABAJADOR” declara que recibe en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha catorce (14) de octubre de 2005, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, mala implementación del Salario de Eficacia Atípica (SEA), ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que “LA EMPRESA” quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, “EL TRABAJADOR” desiste de toda acción judicial contra “LA EMPRESA”. Igualmente señala “EL TRABAJADOR” que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de “LA EMPRESA”, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, “LA EMPRESA” siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a “LA EMPRESA”, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. “EL TRABAJADOR” manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra “LA EMPRESA”, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, “EL TRABAJADOR” pretendiere exigir a “LA EMPRESA” (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación comercial que lo unió a “LA EMPRESA”; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
OCTAVO: “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.
En este estado, este Tribunal observa que la presente transacción no vulnera derechos irrenunciables de “EL TRABAJADOR” ni va en contra de normas de orden público, razón por la cual la HOMOLOGA en los términos expuestos, dándole efectos de COSA JUZGADA.
Asimismo, vista la solicitud de dos (02) copias certificadas de la presente; este Tribunal, acuerda su expedición por secretaría, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, en este acto se hace acto de entrega de los medios probatorios aportados por las partes en el inicio de la Audiencia Preliminar.
La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto




La Secretaria
Abog. Olga Díaz

Apoderada Judicial de la Parte Actora


Apoderada Judicial de la Parte Demandada


Se deja constancia, que en el día de hoy once (11) de octubre de dos mil seis (2006) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria
Abog. Olga Díaz


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”