REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-003132


PARTE ACTORA: GREGORY ALI LÓPEZ SÁNCHEZ, debidamente identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZÁLEZ H., IBETH RENGIFO, MIRNA PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JOAN GONZÁLEZ, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELÁSQUEZ AZUAJE, MARÍA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, HÉCTOR ACOSTA VILLEGAS, JOSÉ LLOVERA, YESICA ALEJANDRA CAÑAS, ROSA ANGÉLICA CHECOS Y GEIMY BRITO, Procuradores de Trabajadores, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº52.600, Nº36.196, Nº92.909, Nº51.384, Nº89.525, Nº102.750, Nº104.486, Nº117.066, Nº103.643, Nº67.369, Nº76.175, Nº99.325, Nº108.349, Nº114.485, Nº933.146 y Nº92.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOVEDADES NATICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36 Tomo 178-A-Pro, en fecha cinco (05) de diciembre de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha once (11) de julio de 2006, el abogado WILLIAM GONZÁLEZ H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº52.600, apoderado judicial del ciudadano GREGORY ALI LÓPEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº15.379.292, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil NOVEDADES NATICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36 Tomo 178-A-Pro, en fecha cinco (05) de diciembre de 2003.

Acto seguido, el trece (13) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En tal sentido, el veinte y seis (26) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Cartel de Notificación el veinte y siete (27) de julio de dos mil seis (2006), a la Parte Demandada en la persona de FADI CUELLAR o HERNAN GÓMEZ, en su carácter de Representantes Legales de la sociedad mercantil NOVEDADES NATICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36 Tomo 178-A-Pro, en fecha cinco (05) de diciembre de 2003.

A tales efectos, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), que riela desde los folios veinte y tres (23) y veinte y cuatro (24), ambos inclusive, mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte Demandada.

En fecha veinte y dos (22) de septiembre de dos mil seis (2006), la ciudadana Secretaria, procedió dejar constancia en autos, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), visto sorteo realizado a las 10:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la presencia del ciudadanos GREGORY ALI LÓPEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº15.379.292, y del Procurador de Trabajadores, abogado JOAN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº104.486, en su carácter de apoderado judicial, tal como consta en autos. Igualmente, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al 06 de octubre de 2006, el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano GREGORY ALI LÓPEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº15.379.292, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Almacenista, en fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), para la sociedad mercantil NOVEDADES NATICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36 Tomo 178-A-Pro, en fecha cinco (05) de diciembre de 2003, hasta el diez y siete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente del cargo que desempeñaba. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de tres (03) meses y cuatro (04) días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que el ciudadano GREGORY ALI LÓPEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº15.379.292, devengó como salario mensual la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.371.235,00) mensuales. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha diez y siete (17) de octubre de dos mil cinco (2005). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada no pagó las Prestaciones Sociales, al ciudadano GREGORY ALI LÓPEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº15.379.292. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este mismo sentido, y revisados como han sido los cálculos efectuados por la parte Demandante, se evidencia que no se aplicaron correctamente los criterios establecidos en la norma sustantiva, es decir, aquellas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a los efectos del cálculo de la antigüedad se tomó en cuenta una base de cálculo errónea, en cuanto a los días, por lo cual en cada caso en concreto este Juzgado indica lo propio, de acuerdo a las propias afirmaciones que el ciudadano GREGORY ALI LÓPEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº15.379.292, señaló en el libelo de la demanda.

En consecuencia, esta Juzgadora tomó con base de cálculo el salario básico alegado por la parte Actora aunado a las alícuotas que ordena la Ley sustantiva para el cálculo del Salario Integral, es decir, tal como lo prevé el artículo 108 y 146 ejusdem, En tal sentido, se tomó como base de cálculo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.371.275,00) mensuales, lo que equivale a Doce Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.12.375,83) diarios más la alícuota de las utilidades de 15 días equivalente a 1,25 días por mes; más la alícuota del Bono Vacacional para el primer año de 07 días a 0,58 días por mes. Por lo tanto, en cuanto al salario integral base para el cálculo de la antigüedad con las alícuotas aludidas, equivalentes en bolívares a Quinientos Quince Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.515,65) y Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte y Seis (Bs.239,26), respectivamente; lo que asciende a un salario integral de Trece Mil Ciento Treinta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.13.130,74) diarios, es decir, Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Veinte y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.393.922,20) mensuales. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º Prestación por Antigüedad, de conformidad con el tiempo de servicio y lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el salario integral diario de Bs.13.130,75, asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (196.961,25). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Antigüedad, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (196.961,25). Así se decide.

2º Respecto a las Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte Actora laboró tres (03) meses completos que multiplicados por 3,75 como cuota parte, y tomando en cuenta el salario mensual, de Bs.12.375,83, asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.46.409,36). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.46.409,36). Así se decide.

3º En lo inherente a la Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días por el salario integral diario, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.131.307,50). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.131.307,50). Así se decide.

4º En lo referente a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el salario integral diario, asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO (Bs.196.961,25). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO (Bs.196.961,25). Así se decide.

5º En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas, prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tres (03) meses por la cuota parte de 3,75 días por el salario mensual, asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.46.409,36). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.46.409,36). Así se decide.

6º En lo relativo al Bono Vacacional Fraccionado, prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tres (03) meses por la cuota parte de 1,74 días por el salario mensual, asciende a la cantidad de VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.21.533,94). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.21.533,94). Así se decide.

De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.639.582,66) que adeuda a la parte Demandante o Actora por Prestaciones Sociales, que deberá pagar la parte Demandada a la parte Demandante o Actora por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En virtud que la demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados fueron acordados, por cuanto se declaró Con Lugar la Demanda, se condena en costas de la parte demandada. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano GREGORY ALI LÓPEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº15.379.292, contra la sociedad mercantil NOVEDADES NATICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36 Tomo 178-A-Pro, en fecha cinco (05) de diciembre de 2003, por cobro de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte Demandada, a pagar a la parte Demandante o Actora los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (196.961,25). SEGUNDO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.46.409,36). TERCERO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.131.307,50). CUARTO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO (Bs.196.961,25). QUINTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.46.409,36). SEXTO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.21.533,94). SÉPTIMO: Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 17 de octubre de 2005 hasta la materialización de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo indicado en artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a lo anterior, la parte Demandada pagará la Corrección Monetaria, sobre los montos condenados que se ordenan y se determinarán desde la fecha de Admisión de la Demanda hasta la Ejecución del presente fallo, aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable nombrado por este Juzgado. Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial

Abog. Olga Díaz Pérez


En el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria Judicial

Abog. Olga Díaz Pérez
ASUNTO: AP21-L-2006-003132