REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° 2
Caracas, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-S-2006-002454
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

I

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 1987, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Milco Crespan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24836, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de julio de 1987, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda ( hoy Distrito Capital).
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de la Parroquia El Valle, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1976, que durante su unión procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres (...), para entonces niños de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
En fecha 20 de enero de 2006, compareció la ciudadana (...) y por cuanto sus hijos (...), han llegado a la mayoría de edad, solicitó la declinatoria de competencia en un Juzgado con competencia en materia Civil de esta misma Circunscripción Judicial. Sin embargo, el día 31 de ese mismo mes y año, compareció nuevamente la ciudadana (...) y solicitó que se aplicara el criterio sustentado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, mediante la cual se determinó que la jurisdicción y la competencia se determinan de acuerdo a la situación factica existente para el momento de la presentación de la demanda; y posteriormente solicitó se decretara la conversión en divorcio debido a que durante el lapso transcurrido desde que se decretara la separación de cuerpos y bienes, no había reconciliación entre ella y su cónyuge, ciudadano (...).
En fecha 22 de febrero de 2006, la ciudadana Jueza de esta Sala de Juicio se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación del ciudadano (...), a fin de que manifestara su opinión sobre lo solicitado por su cónyuge.
En fecha 20 de marzo de 2006, la ciudadana (...), en su carácter de parte actora, abogado inscrita en el inpreabogado No. 11831 actuando en su propio nombre, presenta escrito donde solicita que se decrete medida cautelar innominada de prohibición de acercamiento al ciudadano (...), por lo preceptuado en el literal 1 del artículo 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; consignó fotocopia de oficio de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Área Metropolitana de Caracas solicitando reconocimiento médico legal, dirigido al médico de guardia del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas (CICPC) y citación del ciudadano (...).
En fecha 21 de marzo de 2006, compareció el ciudadano (...), quien asistido por el Abogado en ejercicio Alex Azuaje Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38840; mediante escrito se dio por notificado y alega la reconciliación entre él y la ciudadana (...), por lo que solicitó que se declarara sin lugar la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge. Anexó a su escrito los siguientes documentos:
1) Copia simple de Instrumento Poder General de administración y disposición, otorgado por la ciudadana (...) al ciudadano (...), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° (...), tomo (...) de fecha (...) y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha (...), quedando anotado bajo el N° (...), tomo (...), Protocolo 3° (folios 33 y 34)
2) Copia simple de revocatoria que hiciera la ciudadana (...) del Poder General de Administración y Disposición otorgado a (...), revocatoria autenticada por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando anotado en fecha (...), bajo el N° (...), Tomo 10 ( folio 35).
3) Copia simple de documento en el que los ciudadanos (...) se comprometen a recibir en su casa a un estudiante del Programa de Intercambio de Jóvenes de Rotary Internacional (folio 36).
4) Copia simple de documento denominado Guarantee Form/Visa Application (folio 37).
5) Copia simple de documento denominado Información General sobre programa de Intercambio de Jóvenes desde Venezuela al Exterior para el año 2000-2001 (folios 38, 39, 40, 41).
6) Copia simple de factura control N° 0436 emitida en fecha 27 de julio de 2001 por José Gustavo Rodríguez a nombre de (...) (folio 42).
7) Copia simple de Declaración de Póliza emitida en fecha 01 de octubre de 1990 por Seguros Saint Paul de Venezuela, C.A. contratada por (...) (folio 43).
8) Copia simple de Declaración de Póliza emitida en fecha 01 de octubre de 1990.
En fecha 27 de marzo de 2006, la ciudadana (...), antes identificada, presenta escrito asistida por el abogado Alex F. Muñoz G, inscrito en el Inpreabogado 13.385, de este domicilio, respectivamente donde solicitan que se ratifique medida cautelar innominada de prohibición de acercamiento al ciudadano (...), por lo preceptuado en el literal 1 del artículo 21 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia. Consigna fotocopia informe médico privado y fotocopia de citación de la Fiscalía Centésima Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas dirigida a la ciudadana (...).
En fecha 07 de abril de 2006, vistas las diligencias de fecha 20 y 27 de marzo de 2006 consignadas por la ciudadana (...), antes identificada, la Sala de Juicio, emite auto donde manifiesta que no se pueda dar inicio a una investigación a la que ya se le dio curso y menos aún dictar una medida cautelar conforme lo establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, toda vez que la misma debe ser dictada, de ser procedente , por el órgano que inicio la investigación: El Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2006, esta Sala de Juicio abre una articulación probatoria, conforme lo establece el artículo 765, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el cónyuge en el escrito del 21 de marzo de 2006 alega la reconciliación entre él y su esposa, en consecuencia se ordenó la notificación de la ciudadana (...).
En fecha 20 de abril de 2006, la ciudadana (...), se da por notificada de la incidencia abierta por esta Sala de Juicio.
En fecha 21 de abril de 2006, la ciudadana (...), asistida por el abogado en ejercicio Alex F Muñoz G, inscrito en el Inpreabogado N° 13.385, procede a la contestación de la incidencia.
En fecha 20 de junio de 2006, se avoca a la presente causa la Dra. Fanny Plaza Martínez, como Juez Temporal, en virtud del reposo de la Dra. Ninfa Herrera Rodríguez.
En fecha 21 de junio de 2006, el ciudadano (...), antes identificado, asistido por la abogado en ejercicio Reyna Elizabeth Sequera, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 28301, consigna escrito de pruebas, relacionados con la incidencia; asimismo consigna instrumento poder que acredita a los Abogados Alejandro Tineo Salas y Reina Sequera como apoderados judiciales del ciudadano (...).
En fecha 29 de junio de 2006, esta Sala de Juicio, dicta auto para mejor proveer por un lapso de cinco (5) días de despacho, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En fecha 29 de junio de 2006, la ciudadana (...), asistida por el abogado en ejercicio Alex F Muñoz G, inscrito en el Inpreabogado N° 13.385, procede a consignar escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas.
En fecha 6 de julio de 2006, se admite escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentadas por la ciudadana (...). Asimismo se ofició a la Fiscalía 129 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe en la brevedad posible sobre los hechos, en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana.
En fecha 12 de julio de 2006, se dicta auto mediante el cual se acordó que una vez conste en el presente expediente, las resultas del oficio No 16341, de fecha 06 de julio de 2006, dirigido a la Fiscalía 129 del Ministerio Público, se fijará oportunidad para decidir.
En fecha 14 de julio de 2006, comparece el alguacil Rafael Valera, quien consigna copia de oficio N° 16341 con resultados positivos, dirigida a la Fiscalía 129 del Ministerio Público.
El 21 de julio de 2006 se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio N° F129-668-2006 emitido por el Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se dicta auto para fijar sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho; y en fecha cinco (5) de octubre de 2006 debido al volumen de trabajo se difiere por diez (10) días continuos.

II

Punto Previo.
Señala el último aparte del Artículo 185 del Código Civil que:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarar la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición del cualquier de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

En el libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Raúl Sojo Bianco, Pág. 233 edición decimocuarta, se expresa:
Del texto se desprende que si durante el lapso no haya habido y pudiese probarse, debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente. Asimismo contempla:
“… La separación no contenciosa. Se origina por acuerdo entre ambos cónyuges…” expresa en el texto que la Casación en expuso “un medio pacifico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges, para poner fin a la convivencia, cuando ésta se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos”
Igualmente expresa que unas de las características esenciales que tiene la separación de cuerpo no contenciosa, es que el vínculo conyugal, subsiste hasta la conversión de separación de cuerpo en divorcio, en cuanto a la cohabitación, pero persisten los deberes y derechos conyugales como son: 2) fidelidad 3) asistencia 4) socorro y 5) protección, preceptuados en el artículo 137 del Código Civil.
Así mismo los padres independientemente de su estado civil, bien sea de hecho o derecho, están en la obligación de compartir todo aquello que atañe a sus hijos, menores de dieciocho (18) años, como una responsabilidad compartida, estableciendo nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en el último aparte: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Y la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, establece en su artículo 347 la Patria Potestad como “…el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integra de los hijos”, en concordancia con el artículo 351 ejusdem.

III

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre la solicitante (...) y el ciudadano (...) el 29 de julio de 1987, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Que en los autos de esta Sala de Juicio N° 2, consta que en fecha 31 de enero del 2006, la ciudadana (...), asistida por el abogado Alex Muñoz, inscrito en el Inpreabogado 13.385, solicita la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, alegando que durante diecinueve (19) años, no se había reconciliado con el ciudadano (...), solicitando a la Sala de Juicio su notificación.
Que en los autos consta que el ciudadano (...), asistido debidamente por el Abogado en ejercicio Alex Azuaje Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38840, una vez notificado, alegó mediante escrito la reconciliación, en fecha 21 de marzo de 2006.
Teniendo en consideración estas directrices, el cónyuge deberá probar al Tribunal si efectivamente hubo reconciliación durante los diecinueve (19) años que duró la separación de cuerpos y bienes, dentro de los supuestos denunciados como basamento legal de su pretensión. ASI SE DECIDE
Que los hechos presentados por el ciudadano (...), motivaron a abrir una articulación probatoria de ocho días, por lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: en la oportunidad de la contestación de la demanda se pudo apreciar que la ciudadana mediante escrito, hizo uso de su derecho la cual fue parcialmente transcrita en la parte narrativa de la presente decisión, donde entre otras cosas manifestó: “…Niego, rechazo y contradigo que en forma alguna durante dicho lapso hayamos vivido como ‘marido y mujer’, por el contrario, (...), lleva una vida muy personal y forma hogar independiente…”
SEGUNDO: Esta Sala de Juicio pasa a pronunciarse sobre cada uno de los medios de pruebas promovidos por el ciudadano (...) en la incidencia y evacuados conforme a derecho:
- Acta de matrimonio de los ciudadanos (...) y el ciudadano (...) (1976). Se aprecia el anterior documento público en virtud de emanar de autoridades acreditadas, conforme lo establece los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en virtud de emanar de autoridades competentes para ello, de los cuales se evidencia plena prueba del vínculo matrimonial existente antes de la declaración de separación de cuerpo y de bienes. ASI SE DECIDE
- Titulo N° 0593 de acción del Club Táchira de fecha 15 de septiembre de 1981 a nombre de (...). Se aprecia como documento privado que no ha sido ratificado por sus firmantes mediante la prueba testimonial, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en virtud, no se le da valor alguno. ASI SE DECIDE.
- Titulo del propiedad del vehículos automotores correspondiente a una Blazer 4x2, placa XWD709, año 1992, color azul a nombre del ciudadano (...). Se aprecia esta documental conforme lo dispone el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por haber sido emitido por funcionario acreditado para tal fin; sin embargo no aporta elementos que aclaren el fondo del asunto debatido. ASI SE DECIDE.
- 1) Declaración de Póliza Plan de Ingresos suplementarios por Hospitalización, emitida por la compañía “General de Seguros”, con cobertura del año 1990; 2) Notificación de Créditos Pendientes emitida por Banco Citibank; 3) Participación emitida por el Instituto de Previsión social del abogado de fecha 28 de junio de 1996; 4) Declaración de Póliza de la empresa La Venezolana de Seguros C.A, 5) Declaración de Póliza y Anexo de Declaración de Póliza de Seguro Mercantil, C.A. 6) Comunicación dirigida al ciudadano (...) suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares de fecha 03 de febrero de 2006; 7) Recibo de Ingreso de Caja emitido por Inmobiliaria Posadas caribe, C.A.; 8) Oferta de Obtención de Usufructo emitido por Posadas del Caribe Aguasal, C.A. a nombre de la ciudadana (...); 9) Tarjeta CITIBANK a nombre de la ciudadana (...) 10) Estado de Cuenta del Banco Citibank. 11) Tríptico emitido por Rotary Internacional de fecha 09 de julio de 2001. Se aprecian las anteriores documentales conforme lo dispone el artículo 431 del Código Civil, esto es como documentos privados emanados de terceros que no los han ratificado en este juicio, mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desechan las probanzas aportadas a la litis. ASI SE DECIDE.
- Poder general de administración y disposición, que la ciudadana (...), le confiere al ciudadano (...), en el año 1983, revocatoria hecha en fecha 25 de enero del 2006. Se aprecian las anteriores probanzas como documentos públicos en virtud de emanar de autoridades acreditadas, conforme lo establece los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en virtud de emanar de autoridades competentes para ello, y por cuanto no fue impugnado por la ciudadana (...). Se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Esta Sala de Juicio pasa a pronunciarse sobre cada uno de los medios de pruebas promovidos por la ciudadana (...) en la incidencia y evacuados conforme a derecho:
- Copia simple de Acta de Nacimiento N° 657 de fecha 06 de mayo de 1986 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Se aprecia esta documental conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanado de autoridad acreditada para tal fin; sin embargo esta documental no aporta elementos que ayuden a aclarar el fondo del asunto discutido, razón por la cual se desecha la prueba aportada. ASI SE DECIDE.
- Oficio N° F129-668-2006 suscrito por el Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitido como respuesta a la solicitud hecha por esta Sala de Juicio en el que se detallan las lesiones sufridas por la ciudadana (...). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de autoridad competente para dar fe de lo que allí se detalla. Sin embargo de esta documental no se desprenden hechos que aclaren el fondo del asunto discutido, además que no se ha probado que las lesiones sufridas por la promoverte hayan sido provocadas por su cónyuge. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones que anteceden y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y analizadas las probanzas aportadas, considera este sentenciador que es pertinente declarar sin lugar la reconciliación interpuesta por el ciudadano (...) y con lugar la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana (...), por cuanto no ha sido comprobado que los esposos (...) hayan reanudado la cohabitación, el cual es el único deber conyugal que estuvo suspendido durante el lapso de 19 años de vigencia de la separación de cuerpos y bienes decretada por el extinto Tribunal Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.


III

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la reconciliación interpuesta por el ciudadano (...) y CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a diecinueve (19) de octubre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ,

DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS


ASUNTO: AP51-S-2006-002454
FPM/JAR/