REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° 2
Caracas, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-S-2005-004013
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2005, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...) respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Gregorio Darbisi Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95829 solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de junio de 2005, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1990, que durante su unión procrearon dos hijas, quienes llevan por nombres (...), de once (11) u nueve (09) años de edad, respectivamente, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2006 comparecen nuevamente los ciudadanos (...), debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Gregorio Darbisi Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95829, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de un año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.

II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, tal como lo son los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos de observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...) respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de manera conjunta ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijas (...) y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana (...).
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud.
En relación con la obligación alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en el escrito presentado y suscrito por ellos en fecha 10 de junio de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“… El cónyuge (...), entregará a la cónyuge (...), en la dirección donde ésta tenga establecida su residencia, la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación de nuestras mencionadas menores (sic) hijas. Igualmente, el cónyuge (...), pagará los gastos que ocasione la matrícula de las mencionadas menores (sic) en el Colegio ‘Mater Salvatoris’, la cual asciende a la fecha a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 460.000,00) y asimismo, conviene expresamente en contribuir razonablemente con los gastos hospitalarios, de honorarios médicos, de medicinas y todo otro gasto de necesidad para ellas…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ,

DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

JOSE TOTESAUT
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO

JOSÉ TOTESAUT

ASUNTO: AP51-S-2005-004013
FPM/JT/