REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Recibido de la URDD, désele entrada, anótese y regístrese en el libro respectivo. Se admite. Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO CANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-10.626.103, mediante el cual solicita la rectificación del acta de defunción de su esposo, el ciudadano HENRY LUGO RIVERA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro.V.-6.681.490, esta Sala de Juicio observa:
El literal “f”, parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 177.-Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.”
Considera esta Sentenciadora que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil, en virtud de que pretende la rectificación de un acta de defunción de una persona que para la fecha de su fallecimiento era mayor de edad, por lo que el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria.