REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nro.3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de octubre de 2006.
196° y 147°
AP51-S-2006-017402
Vista la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA BORREGALES MALAVE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V.-12.382.351, en fecha 29 de septiembre de 2006, y por cuanto de un estudio del sistema informático iuris 2000, se evidencia que ante la Sala de Juicio Nro.1 de este mismo circuito judicial, cursa asunto signado con el Nro. AP51-S-2006-015702, contentivo de una solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, presentada por el abogado previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA BORREGALES MALAVE, la cual fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2006, en vista de que la presente solicitud ya fue presentada en los mismos términos, por las mismas partes ante este Circuito Judicial, y siendo un asunto no contencioso que se encuentra sometido al conocimiento de otro Juez, que en caso de ser admitida y tramitada por esta Sala pudiera ocasionar decisiones contradictorias sobre el mismo asunto, aunado al hecho de que mal pueden los abogados, presentar los mismos pedimentos ante diversos jueces, recargando de esta forma el sistema de justicia, es por lo que esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA BORREGALES MALAVE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V.-12.382.351. Igualmente, se exhorta al prenombrado abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a evitar en lo sucesivo continuar con esta conducta contraria a la ética profesional, que en nada ayuda a la parte que representa y al buen funcionamiento del sistema de justicia del cual él forma parte, tal como lo establece el artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAN A. PAEZ J.-
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