REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
195º y 146º
ASUNTO: AP51-S-2005-008494
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Autorización Judicial.
Solicitantes: FRANCISCO HERNÁN GARCÍA BENDAÑA y ADRIANA SBROLLINI GIOVANNONI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.029.081 y V-10.332.913, respectivamente.
Niño/ Adolescente: GARCÍA SBROLLINI, de ocho (08) años de edad.
Abogado Asistente: Martha Giraldo y José Darbisi, inscritos en Inpreabogado bajo los números 44649 y 95829.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos Francisco Hernán García Bendaña y Adriana Sbrollini Giovannoni, suficientemente identificados, en su condición de padres de la niña García Sbrollini, de ocho (08) años de edad, ambos debidamente asistidos por los Abg. Martha Giraldo y José Darbisi, inscritos en Inpreabogado bajo los números 44649 y 95829, respectivamente, mediante el cual solicitan se autorice a la ciudadana Adriana Sbrollini Giovannoni, a aceptar en nombre y representación de su hija la cesión del cincuenta y uno (51%) de los derechos del inmueble descrito en el escrito de solicitud. Por auto de fecha 22/05/2006, se admitió la anterior solicitud, ordenándose la notificación Fiscal la cual una vez notificada comparece en fecha 01/08/2006 y solicita se consigne la certificación de gravamen objeto de la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal analizadas las actas que integran el presente expediente observa;
Primero: La pretensión de los solicitantes es que se autorice a la ciudadana Adriana Sbrollini Giovannoni, a aceptar en nombre y representación de su hija, la niña García Sbrollini, la cesión del cincuenta y uno (51%) por ciento de un inmueble propiedad de los ciudadanos Francisco Hernán García Bendaña y Adriana Sbrollini Giovannoni, quienes acordaron ceder a la misma dicho porcentaje en su escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.
Segundo: Del escrito de solicitud de la presente causa y del escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil que dio origen a la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº VII del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actualmente Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 05/02/2004, se observa que los términos bajo los cuales se acordó ceder a la niña García Sbrollini, el porcentaje antes mencionado, fueron los siguientes: “NOVENO: EL PADRE y LA MADRE declaran, convienen y aceptan que el bien inmueble adquirido durante la unión conyugal identificado de la siguiente manera (…) le será cedido a al menor (sic) hija XXXXXX, de la siguiente manera: EL PADRE le cede a su menor (sic) hija el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre ese bien inmueble, y LA MADRE le cede a su menor (sic) hija el uno por ciento (1%) de los derechos que le corresponden sobre ese bien inmueble, quedando la menor (sic) hija XXXXXXXX, con el cincuenta y un (51%) por ciento de los derechos del inmueble antes identificado, condicionando esta cesión a que la menor (Sic) hija no podrá disponer de sus derechos sobre el bien inmueble después de cumplida la mayoría de edad sin la respectiva autorización de la madre” (subrayado de esta Sala).
Hecho así, el resumen de los hechos, esta Sala de Juicio debe entran a realizar las siguientes consideraciones;
La Cesión es un contrato mediante el cual una persona se obliga a transferir y garantizar a otra quien se obliga a pagar un precio en dinero, un derecho, asimismo, el artículo 1.549 del Código Civil establece que la venta o cesión de un derecho son perfectas desde que haya convenio entre las partes sobre el derecho cedido y el precio de la cesión; es decir, que estamos ante una especie del genero venta, que requiere para ser perfecto la existencia del acuerdo en objeto y precio, lo cual no es el supuesto de la presente solicitud, por cuanto no consta en el expediente ni en los escritos de solicitud entes mencionados, que se haya acordado un precio en tal sentido, careciendo así dicha cesión de uno de los elementos para su existencia. De lo anterior podría inferirse que la intención de los ciudadanos Francisco Hernán García Bendaña y Adriana Sbrollini Giovannoni, es ceder a titulo gratuito a su hija el cincuenta y uno (51%) por ciento del bien inmueble objeto de la presente acción, lo cual solo es posible a través de la figura de la Donación y no de una Cesión.
Por otro lado, en el supuesto de que la presente acción se trate de una cesión como lo alegan las partes, al revisar los términos bajo los cuales los ciudadanos Francisco Hernán García Bendaña y Adriana Sbrollini Giovannoni, pretenden transmitir a su hija el cincuenta y uno (51%) por ciento de los derechos que poseen los mismos sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, se observa que dichos términos violan uno de los atributos esenciales del derecho de propiedad, el cual incluye el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa o derecho del cual se es propietario, de modo que si la niña García Sbrollini, una vez alcanzada la mayoría de edad no puede disponer de sus derechos sobre el bien inmueble sin la respectiva autorización de la madre, no se le esta transmitiendo la propiedad de derecho alguno, sino una especie de usufructo. Es así que, en atención a las limitaciones que le imponen los ciudadanos Francisco Hernán García Bendaña y Adriana Sbrollini Giovannoni, al derecho que pretenden transmitir a la niña García Sbrollini, se concluye que la presente transacción no es beneficiosa para la misma, por cuanto el atributo de la propiedad relativa al derecho de disposición esta sometido a una condición indeterminada que depende de la voluntad de una sola de las partes cedentes, lo cual resulta violatorio a la esencia misma del derecho de propiedad; de modo tal que para considerar beneficiosa la cesión pretendida la misma no debe estas sujeta a condición, sino ser pura y simple.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente solicitud de autorización para aceptar cesión presentada por los ciudadanos Francisco Hernán García Bendaña y Adriana Sbrollini Giovannoni, suficientemente identificados, en su condición de padres de la niña García Sbrollini, de ocho (08) años de edad, ambos debidamente asistidos por los Abg. Martha Giraldo y José Darbisi, inscritos en Inpreabogado bajo los números 44649 y 95829, respectivamente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario,
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
El Secretario,
José Alberto Totesaut
AP51-S-2005-008494
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