REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2006-13695
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Willian Rafael Rodríguez y Yidry del Carmen Chapellín, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-11.227.002 y V-12.068.379, respectivamente.
Abogado Asistente: Maria Auxiliadora Dubuc, abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Baruta del Distrito Capital, e inscrita en Inpreabogado bajo el número 31043.
Niños:, de 17, 15 y 04 años de edad.
Por recibido de la URDD en fecha 19/07/06, la anterior manifestación de Separación de Cuerpos, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Presentada personalmente por los ciudadanos Willian Rafael Rodríguez y Yidry del Carmen Chapellín, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-11.227.002 y V-12.068.379, respectivamente, asistidos por María Auxiliadora Dubuc, abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Baruta del Distrito Capital, e inscrita en Inpreabogado bajo el número 31043, por cuanto el ciudadano juez procedió a instruirlos sobre los efectos de la Separación de Cuerpos que pretenden, en cuanto a sus derechos y obligaciones recíprocas y con los hijos, e instó a los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado ésta, la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta la Separación de Cuerpos de los precitados cónyuges en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho, por lo que se le imparte su respectiva homologación, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes, con inserción de la solicitud y del presente Decreto. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Totesaut
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