REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Octubre de 2006
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51- S-2006-016766

Revisadas como han sido las actas que integran la presente acción de colocación en entidad de atención, presentada por la ciudadana Loris Oliveros, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, actuando en beneficio del niño de cinco (05) años de edad, esta Sala de Juicio observa, cursa en los folios 8 y 9 del expediente que en fecha 06/07/2005 el referido Consejo de Protección dictó Medida de Abrigo en la Entidad de Atención “Domingo Sabio”, a favor del niño XXXXXX Ramírez; luego cursa en los folios 16 y 17 que en fecha 22/08/2005 modificó la referida medida y dictó medida de abrigo en la “Entidad de Atención” sin especificar cual entidad; asimismo observa que desde julio del 2005, las actuaciones del mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador se han limitado solo a dictar medidas de abrigo a favor del niño XXXXXX las cuales debieron haber sido provisionales, sin dictar ninguna otra medida que tienda a la reinserción del referido niño en su familia de origen, de la misma forma no consta en autos que el referido Consejo de Protección haya realizado gestión alguna con el objeto de ubicar a la progenitora del niño XXXXXX Ramírez, ni de obtener el documento de identidad del mismo; por lo anteriormente expuesto esta Sala de Juicio se encuentra en la imperiosa necesidad de recordar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador; Primero: que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las autoridades administrativas, tribunales y demás entes del Estado públicos o privados, la consideración primordial a tomar será el interés superior del niño, por ello deberán asegurar el cuidado y protección que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres y con ese fin deberán tomar todas las medidas administrativas que sean adecuadas para el logro de tal objetivo; ello de conformidad con el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
En este mismo sentido, la Doctrina de Protección Integral lo que se busca es no separar a los niños y adolescentes de su familia de origen, para lo cual se dotó al Estado –quien de conformidad con el articulo 4 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías- de entes como son los integrantes del sistema de protección, con facultades para ayudar a la familia en su deber de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo programas y asistencia familiar disponible para ello; de modo que se le otorgó en primera instancia dicha función a los Consejos de Protección, quien con base al principio de redefinición de las funciones judiciales, tiene la facultad de dictar las medidas que considere adecuadas tendentes a garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes, debiendo tener al dictar dichas medidas que la familia es la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiendo para ello brindar a la familia programas y la asistencia necesaria para que puedan asumir adecuadamente esta responsabilidad. Es por ello que el legislador de la materia previó la actuación del Sistema de Protección, y en particular, de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se dicten medidas de protección, conforme al artículo 126 de la ley especial, específicamente en su literal “a” que remite a la aplicación de alguno de los programas del artículo 124 eiusdem, y específicamente el programa de los literales “a” y “g” de esta última norma legal.
En segundo lugar debe entenderse que la Colocación en Entidad de Atención es una medida de protección que tiene por objeto asegurarle a los niños, niñas y adolescentes su derecho a ser criados por una familia, en los casos en que estén privados temporalmente de su familia de origen, para lo cual debe agotarse en primer lugar la posibilidad de que los mismos permanezca en su familia de origen. Lo anterior se desprende del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra en primer lugar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen, y luego de forma excepcional, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, en los casos en que permanecer en su familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior.
De lo anterior se desprende que el derecho primario del niño, niña y adolescente es a ser criados en su familia de origen, tal y como se evidencia del precitado articulo constitucional en concordancia con el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de modo que la intención del legislador es que en todos los casos primeramente se agote la posibilidad de que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen, puesto que lo contrario; recurrir en primer lugar a la familia sustituta sin que se agote la posibilidad de permanecer en la familia de origen; violaría los citados artículos 75 de la Constitución y 26 de la precitada Ley Orgánica.
En tercer lugar esta Sala de Juicio debe traer a colación que la medida de abrigo es una medida de carácter excepcional; y así lo establece el artículo 127 de la referida Ley Orgánica, en tal sentido dicha medida solo debe ser dictada como ultimo recurso, cuando concurren una serie de circunstancias que hacen imprescindibles y absolutamente necesario dictarla, lo que necesariamente se transforma en que la medida de abrigo no debe ser la primera opción a tomar por los Consejos de Protección para resolver los casos que se le presentan. Asimismo, se debe tener en cuenta que la medida de abrigo es de carácter temporal como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, todo ello cuando no sea posible el reintegro del niño a su familia de origen, de allí que las actuaciones de los integrantes del Sistema de Protección deban tener como objetivo el reintegro del niño, niña o adolescente en su familia de origen.
En el orden de las ideas anteriores, se hace impretermitible señalar que la colocación familiar o en entidad es procedente solo en los casos contemplados en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta el artículo 75 Constitucional así como el 26 de la ley especial, es decir, que los supuestos de procedencia de la colocación en familia sustituta se encuentran tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica Especial, siendo en consecuencia dichos supuestos que el niño, niña o adolescente no pueda permanecer en su familia de origen o que esto sea contrario a su interés superior; que haya transcurrido el lapso de treinta días establecido para la medida de abrigo sin que se haya resuelto el asunto por vía administrativa; que sea imposible abrir o continuar la tutela; o que se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Es así que en el presente caso, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “a” del articulo 126 eiusdem; y a los fines de garantizar el derecho del XXXXXX Ramírez, a ser criado y a desarrollarse en su familia de origen, se hace necesario que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, además de dictar la medida de abrigo que inicio la presente causa, dicte medidas de protección de otra índole, conforme al artículo 126 de la ley especial, específicamente en su literal “a” que remite a la aplicación de alguno de los programas del artículo 124 eiusdem, y específicamente los programas de los literales “a” y “g” de esta última norma legal, teniendo como finalidad que el niño XXXXXX Ramírez regrese a su grupo familiar. En consecuencia se exhorta al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador a tomar las medidas necesarias para lograr la reinserción del niño XXXXXX Ramírez en su familia de origen, debiendo en tal sentido remitir a esta Sala de Juicio copia de las actuaciones que realice a tal fin. Líbrese oficio comunicándole del presente auto.
Habiendo observado lo anterior, esta Sala de Juicio a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, admite la presente acción, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley. Ahora bien, visto que el procedimiento a seguir en la siguiente causa, es el dispuesto en el Título IV, Capítulo III Sección Segunda de la Ley, específicamente en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 177 literal “e” de la referida Ley; este Juzgador, en aras de dictar la medida que asegure el interés superior del niño XXXXXX Ramírez, previsto en el artículo 8 eiusdem, y garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de la Instrumentalización del Proceso, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de que en el presente caso se configuran los supuestos establecidos en el literal “a” del artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, resuelve lo siguiente:
Primero: Visto que la situación en la cual se encuentra el niño XXXXXX Ramírez, constituye una violación a su Derecho a ser Cuidado por sus Padres, a ser Criado en su Familia de Origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 numeral 1° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a su Interés Superior; de conformidad con los artículos 396 y 398 de la referida Ley Orgánica, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN MIENTRAS DURE EL JUICIO, en la Entidad de Atención “Hogares Bambi de Venezuela”, a favor del niño XXXXXX Ramírez. En este sentido se ordena oficiar a dicha Entidad de Atención con la finalidad de notificarle sobre la presente medida, participándole a su vez que la guarda del prenombrado niño, deberá ser ejercida por esa institución de acuerdo a lo establecido en los artículos 396 y 358 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se ordena oficiar a la Unidad de Defensa Publica de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se sirva Designar un Defensor al niño XXXXXX Ramírez, quien deberá comparecer por ante este Despacho y aceptar el cargo o excusarse del mismo, siendo que de aceptarlo deberá prestar el juramento de ley.
Cuarto: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención “Hogares Bambi de Venezuela”, a los fines de que se sirva realizar los respectivos informes del niño XXXXXX Ramírez, en cumplimiento de lo establecido en el literal “d” del artículo 184 de la referida Ley Orgánica.
Quinto: Se ordena oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fines de que se sirvan informar sobre el último domicilio y el último movimiento migratorio, de la ciudadana, Norma Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.999.048, en su carácter de progenitora del niño XXXXXX Ramírez.
Sexto: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a los fines que de conformidad con el Literal “h” del articulo 160 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se sirva remitir a esta Sala de Juicio Acta de Nacimiento del niño al cual se contraen las presentes actuaciones o gestionar lo conducente para la obtención del referido documento.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
Colocación en Entidad de Atención
ASUNTO: AP51-S-2006-016766