REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 03 de Octubre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-011960
PARTE ACTORA: ERIKA KATIUSKA TORRES DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.576.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ARSENIO ENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER MARTINEZ GONZÁLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.352.660.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana ERIKA KATIUSKA TORRES DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.576, quien actúa en este caso en nombre y representación de su hija --------, debidamente asistida por el Abogado ARSENIO ENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°), del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso:
Que en fecha 23 de enero de 2006, la Sala de Juicio Nº I, de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda que incoara contra el padre de su hija, por concepto de obligación alimentaria.
Que en dicha sentencia se fijó por el referido concepto la cantidad equivalente a un sueldo mínimo con base a la fijación que Gobierno Nacional haga, el cual para el momento ascendía a la cantidad de de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.oo), mensuales, que debían ser consignados los primeros cinco (05), días de cada mes sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria.
De igual manera se fijó para los meses de julio y de diciembre una cantidad igual adicional para cubrir gastos escolares y propios de las festividades navideñas, es decir cancelaría la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÏVARES (Bs. 810.000,00). Ordenándose además la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña, para que efectuara los depósitos pero a la fecha no ha cumplido con lo señalado.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose al mismo tiempo la citación del demandado, la notificación del representante del Ministerio Público y se acordó oficiar al Gerente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). Folio 20.
En fecha 04 de Julio de 2006, se llevó a cabo la notificación del representante del Ministerio Público en la persona de la fiscal Centésima (100°), del Área Metropolitana de Caracas, quien en su debida oportunidad expuso que nada tenía que objetar en cuanto a la presente causa. Folio 25.
En fecha 06 de Julio se realizó la notificación de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN)
En fecha 10 de julio de 2006 se llevó a cabo la citación del demandado, quien quedo al tanto de su deber de comparecencia por ante este Despacho. Folio 26-27.
Siendo la oportunidad fijada por esta Sala para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes y el de contestación de la demanda, en fecha 27 de Julio de 2006, los mismos no se llevaron a cabo, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 29-30.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se agregaron en autos las comunicaciones emitidas por la distintas entidades bancarias, en razón de la comunicación que expidiera la Superintendencia Nacional de Bancos en fecha 25 de julio de 2006, solicitando los datos sobre las cuentas bancarias que tuviera a su nombre el demandado de marras. folios 38 al 61.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2006 esta Sala de Juicio declaro vencido el lapso probatorio y fijó oportunidad para dictar sentencia. Folio 62.
II
En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Con respecto a la filiación de la niña -----------, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia fotostática del acta de nacimiento que consta en el folio 03 del presente asunto. Así se declara.
2.- En cuanto a la copia fotostática de la sentencia de fijación de obligación alimentaria dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº I, de este Circuito de Protección, de fecha 23 de Enero de 2006, esta juzgadora le da valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Con relación a las diferentes comunicaciones recibidas en razón de la comunicación que expidiera la Superintendencia Nacional de Bancos en fecha 25 de julio de 2006, provenientes de: BANCO SOFITASA- Banco Universal, Instituto Municipal de Crédito Municipal IMCP, BANCO DE VENEZUELA C.A., STANFORD BANK, S.A., Bangente, Total Bank-Banco Comercial, Ban Valor- Banco Comercial, Inver Unión-Banco Comercial, BANCO PLAZA C.A., Ban Pro, BANESCO-Banco Universal, BANCO FEDERAL, Bolívar Banco, DEL SUR-Banco Universal, Banfoandes-Banco Universal, Banco Carona-Banco Universal, esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que las mismas son resultado de la prueba de informe solicitada por esta Sala en el auto de admisión de la presente causa.
III
Este despacho observa que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación Alimentaria establecida por Sentencia de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° I, en fecha 23 de Enero de 2006, así como el incumplimiento total de la misma por parte del obligado alimentario ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ GONZÁLEZ, de ocho (08) mensualidades atrasadas a razón de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.oo) mensuales, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, de 2006, resultando un total a pagar de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.240..000, 00). El demandado no aportó pruebas que demuestren el cumplimiento total de las mensualidades mencionadas por concepto de obligación alimentaria. Siendo que el crédito por alimentos nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de la niña de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación alimentaría debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. Así se declara.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas este CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ERIKA KATIUSKA TORRES DELGADO, contra el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ GONZÁLEZ a favor de la niña ------------, en consecuencia se condena al ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ GONZÁLEZ a lo siguiente:
1.- Al pago de ocho (08) mensualidades atrasadas, a razón de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.oo), mensuales, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, resultando un total a pagar de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.240.000, 00).
2.- Al pago del Bono Especial Estudiantil correspondiente al mes de Julio, a razón de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.oo), el cual bebió ser consignado conjuntamente con la obligación respectiva a ese mes.
3.- Al pago de los intereses moratorios del monto adeudado, calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a razón de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 36.450,00); intereses que se generaran hasta que conste en autos la efectiva ejecución y cancelación de la deuda de plazo vencido, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión.
4.- Al pago de las Obligaciones de Alimentos que se continuaren venciendo, a razón de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.oo) mensuales, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión.
Sumas que acumuladas hacen un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 3.681.450,00), cantidad que en definitiva deberá cancelar el obligado alimentista ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ GONZÁLEZ, en beneficio de su hija la niña -----------.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMÉNEZ MUJICA
AVR/Aldo Gamarra
Asunto. AP51- v2006-011960
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