REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2000-000588

Vista la anterior diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, esta Sala de Juicio VIII a los fines de proveer observa:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, en su diligencia expresó:
“Revisado como ha sido el presente expediente, y visto que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de la comisión remitida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, pido a esta Sala en virtud de la sentencia dictada en fecha 21-07-03, en el cual se le restituyó la Guarda a la madre, ciudadana RITA SIRVENT se decline la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Nueva Esparta en virtud que el domicilio de la adolescente es (…) Municipio Autónomo Díaz , Estado Nueva Esparta…”
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 21-07-06, esta Sala de Juicio VIII, decretó que la guarda y custodia de (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) sea reintegrada a la madre ciudadana RITA MARITZA SIRVEN de FIGUEROA, y en virtud de ello, se ordenó el egreso de la prenombrada adolescente.
TERCERO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2004, (Procedimiento de Reingreso Familiar de un Niño.), señala:
“ En el procedimiento de reingreso familiar del niño…, intentado por el ciudadano…, Director de SOS Aldea Infantil El Junquito, a solicitud de la madre del niño ciudadana…, residenciada en la Carretera Guarenas (…), el Juez N° IV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2001, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por haberse mudado el niño a la Aldea Infantil Turmero,
El Juez N° IV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 2003, se declaró incompetente por el territorio debido a que el niño había sido trasladado a la Unidad Educativa “Granja Especial Divino Niño” con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 15 de octubre de 2003, el Juez N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente y remitió el expediente a esta Sala por no existir un Tribunal Superior común, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil..
En conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez, (…)en concordancia con el artículo 453 eiusdem, que establece que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (…)”
Adicionalmente el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Consta en autos que al momento de la introducción de la solicitud el niño residía en SOS Aldea Infantil el Junquito, Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual, en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde al Juez N° IV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección d el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa…
Criterio que quién aquí suscribe, acoge por lo que, en aras de garantizar el interés Superior de la adolescente de autos, se declara competente para seguir conociendo del presente asunto y por ende, considera improcedente el pedimento de la ciudadana Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA competente para seguir conociendo la presente causa y por ende, declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.