REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2004-002268
SOLICITANTE: NILA MARIA REALES VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro E-83.670.169., actuando en nombre y representación de su menor hija la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
MOTIVO : RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
En fecha 12-07-04, la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, recibió por Distribución la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NILA MARIA REALES VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro E-83.670.169., actuando en nombre y representación de su menor hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida por el abogado LUIS RAUL MATERAN SANTONI, inscrito en el IPSA Bajo el N° 22.154.
Mediante auto de fecha 19-08-04, la Sala de Juicio IV, declinó su competencia en esta Sala de Juicio VIII, en virtud de que ya conocía el caso.
En fecha 15-09-04, la Sala de Juicio VIII, se avocó al conocimiento del caso, y le dio entrada al correspondiente expediente; admitiéndola en fecha 23-09-04.
En fecha 01-03-05, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, fue debidamente notificada y en fecha 10-03-05, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 11-05-06, se ordenó oficiar a la Maternidad Concepción Palacios, a fin de que enviara a este Despacho información, en relación a el historial clínico de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Se dictó auto en fecha 25-09-06, mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente a la ONIDEX, recibiéndose respuesta en fecha 27 de septiembre del 2006.
En fecha 28-09-06, se recibió comunicación emanada de la Maternidad Concepción Palacios, dando respuesta al oficio N° 772.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NILA MARIA REALES VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro E-83.670.169., actuando en nombre y representación de su menor hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana NILA MARIA REALES VALENCIA, en su solicitud expresó que: En razón de que en el acta de nacimiento de su hija no fueron corregidos los errores, de cédula de identidad y donde nació la prenombrada ciudadana, toda vez que para el momento en que se presentó por ante la presente Sala de Juicio, la misma carecía de medios probatorios suficientes para el cambio en ese sentido del acta, por lo que únicamente se procedió a corregir el apellido de la prenombrada ciudadana. Expresando igualmente que, en virtud de que si logró obtener medios probatorios, solicita la correspondiente rectificación de dicha acta, en el sentido de que donde dice: V-13.820.494 natural de Calabozo- Estado Guárico, debe decir: titular de la cédula de identidad N° E- 83.670.169, natural de Puerto Giraldo-Colombia.
SEGUNDO: Para probar lo alegado la parte interesada produjo: Acta de Nacimiento N° 1266, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, copia de la tarjeta de nacimiento de la adolescente de autos; copia de la Ficha de que fue atendida en la Fiscalía ; Copias de los Oficios enviados por esta Sala de Juicio en fecha 22 de octubre del 2001, al Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda; copia de la cédula de identidad de la peticionante; Copia de la Constancia de Nacimiento y copia del pasaporte de la solicitante; documentales que quién aquí suscribe, aprecia y valora toda vez que los mismos son copias emanadas de funcionarios públicos y no fueron impugnadas conforme a lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Rielan a los autos comunicaciones emanadas de la ONIDEX y de la MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS, las cuales quién aquí suscribe, aprecia y valora toda vez que los mismos aportan datos suficientes que tienen relación con el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En atención a la norma antes transcrita, así como vistas y analizadas las actas procesales, en las cuales se evidencia la obviedad del error, esta sentenciadora considera que la presente solicitud es procedente, y no amerita la tramitación de un juicio contencioso, y la misma debe resolverse conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NILA MARIA REALES VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro E-83.670.169., actuando en nombre y representación de su menor hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). En consecuencia, se ordena la rectificación del acta N° 1266, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en el sentido de que donde dice: titular de la cédula de identidad N° V- 13.820.494, natural de Calabozo- Estado Guárico, debe decir: titular de la cédula de identidad N° E- 83.670.169, natural de Puerto Giraldo- Colombia, manteniéndose intacta el resto del texto de dicha acta, todo conforme a lo establecido en el artículo 774 ibidem. Asimismo, se ordena oficiar a las Autoridades competentes, una vez sean consignados los correspondientes fotostatos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once días del mes de octubre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y dieciocho de la mañana (9:18 am).
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/Ajc.
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