REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-003551
PARTE ACTORA: HENRY ALEXANDER LUCENA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.853. 284, actuando en su carácter de progenitor del niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
PARTE DEMANDADA: MARYONY ARACELIS AYALA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.471.687.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.
I
En fecha 13-02-06, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente acción que por REGIMEN DE VISITAS, sigue por ante esta Sala de Juicio VIII, el ciudadano HENRY ALEXANDER LUCENA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.853. 284, actuando en su carácter de progenitor del niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)debidamente asistido por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DIAZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA NONAGÉSIMA SEXTA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la ciudadana MARYONY ARACELIS AYALA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.471.687.
En fecha 16-02-06, se admitió la demanda, se ordenó citar a la demandada; se acordó notificar al Representante del Ministerio Público; así como se libró oficio al Equipo Multidisciplinario N° 7, a fin de que el mismo realizase Informe Integral; de la misma manera fue exceptuado el niño de ser oído.
Mediante diligencia de fecha 14-03-06, el Alguacil del Circuito, manifestó haber notificado a la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quién emitió opinión favorable en fecha 15-03-06.
A través de diligencia de fecha 5-04-06, compareció la ciudadana MARYONI ARACELIS AYALA GOMEZ, y procedió a darse por citada en el presente asunto; de lo cual la Secretaria de la Sala de Juicio, dejó constancia, a los fines de computar el lapso para la comparecencia de la prenombrada ciudadana.
En fecha 10-04-06, la demandada, compareció y presentó escrito en el cual expresó alegatos en relación a lo señalado por el actor.
Mediante diligencia de fecha 18 -04-06, la ciudadana MARYONI AYALA, solicitó que se declarara desistido el asunto.
En fecha 25-04-06, se dictó auto mediante el cual se declaró que el Régimen de Visitas es un derecho del niño de autos, para compartir con su progenitor no guardador y se ratificó el oficio librado al Equipo Multidisciplinario 7.
En fecha 21-09-06, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7, adscrito al Circuito Judicial de Protección.
Por auto de fecha 29-09-06, se dictó auto en el cual se fijó el quinto día de despacho siguiente, para decidir; oportunidad que fue diferida en fecha 6-10-06.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REGIMEN DE VISITAS sigue por antes esta Sala de Juicio el ciudadano HENRY ALEXANDER LUCENA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.853. 284, actuando en su carácter de progenitor del niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DIAZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA NONAGÉSIMA SEXTA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la ciudadana MARYONY ARACELIS AYALA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.471.687, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano HENRY A LUCENA AVILA, en su escrito libelar expreso que: Desde hace tres años se separó de la ciudadana MARYONY ARACELIS AYALA AVILA, con quién ha tenido todo tipo de contratiempos, en relación al hecho de poder ver a su hijo; señaló que, dicha ciudadana no ha cumplido con los acuerdos verbales celebrados entre ellos, por lo que demanda, a fin de que sea fijado Régimen de Visitas a favor de su menor hijo.
SEGUNDO: En la oportunidad para que la demandada expresara sus alegatos, la misma señaló que: El actor nunca se ha interesado por la salud y el bienestar del niño de autos; que, no ha hecho entrega jamás de cantidad de dinero alguna para la manutención del niño. De la misma forma indico que: El progenitor no guardador se ha llevado el niño a casa de la madre de éste, donde el niño sólo aprende malas conductas. De igual forma manifestó que, se encuentra momentáneamente residenciada en la ciudad de Mérida y que pronto se ubicará en la ciudad de Caracas. Por ultimo determinó que, está de acuerdo en que el progenitor visite a su hijo, pero bajo ciertas condiciones, que agradece el Juzgado establezca, tomando en consideración que el padre reside en una zona insegura.
TERCERO: El actor produjo las siguientes documentales: Acta de Nacimiento N° 1557 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital y copia de su cédula de identidad, las cuales quién aquí suscribe, aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
CUARTO: Riela a los autos, Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 7, el cual en sus conclusiones y recomendaciones arroja el siguiente resultado:
“1. El padre solicita un régimen de visitas debido a la presunta interferencia de la madre para mantener contacto con su hijo. Mediante el mismo, este ciudadano desea estar atento del trato y los cuidados que recibe el niño en ese hogar, por cuanto al parecer, allí ha recibido castigos físicos.2. El hogar del padre, tiene una distribución ajustada al número de habitantes, allí el padre y el niño compartirían el dormitorio, cuando el pequeño acuda a la residencia. Para ello desea que acuda los fines de semana de forma alterna, períodos vacacionales y festividades, también de forma alterna. 3. El ingreso familiar es variable y permite sufragar los egresos fijos que fueron suministrados. 4. No fue posible obtener datos en lo que respecta al niño y al grupo familiar materno, por inasistencia de la madre y tío al servicio. 5. Para el momento de la evaluación psicológica, el Sr. Henry Lucena no presentó indicadores de patología psíquica.
RECOMENDACIONES: Es fundamental que sea explorada la presunta situación de maltrato físico de Joher en el hogar de la madre. De igual manera, es esencial que se mantenga el contacto permanente entre el niño y sus familiares por rama paterna…”
Informe que quién aquí suscribe, aprecia y valora, toda vez que el mismo permite allegar al proceso información importante en relación al presente asunto.
QUINTO: Establecen la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9.3:
…3 Los Estado Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”
De la misma forma los artículos 8 , 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresan:
Artículo 8:El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Artículo 385:El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quién se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Los artículos antes citados, nos dan los fundamentos de la prioridad de tomar en consideración el Interés Superior del Niño o adolescente, al momento de decidir una causa en la cual se encuentra incluido uno de ellos; así como en que consiste el derecho a visitas, sus modalidades y la prioridad de los niños de gozar del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El presente asunto se trata de un niño de cinco años de edad, cuyo progenitor no guardador, alegó que en reiteradas oportunidades le ha sido imposible poder hacer efectivo el derecho del niño a ser visitado y él de visitarlo, dado que su progenitora guardadora de acuerdo por lo él expresado les ha cercenado dicho derecho.
Ahora bien, la madre del niño de autos, manifestó que el niño las veces que el ciudadano HENRY LUCENA, lo ha trasladado al hogar de su abuela paterna, el mismo regresa con trastornos de conducta y del mismo modo, expresó que está de acuerdo en que sea fijado por esta Sala de Juicio un Régimen de Visitas acorde y en beneficio del niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA),
Es de hacer notar que, de los resultados de la evaluación psicológica, el progenitor no guardador no presenta elementos característicos ni de conductas impulsivas, ni agresivas, así como no existe evidencia de patología mental, al punto de que en el informe se señala lo siguiente: “En relación al área afectiva y organización de la personalidad se tiene una estructura estable, sin indicadores de desequilibrio psíquico…”
Dado lo alegado y probado, considera quién aquí decide que la presente acción es procedente, por cuanto es un derecho del niño a tener contacto con su progenitor no guardador, lo que de manera categórica lo beneficia en su crecimiento y desarrollo tanto físico como intelectual, lo cual siempre a de ser tomado en consideración, en virtud de lo inalienable de que todo niño, niña o adolescente goce del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; así como la manifestación de la voluntad de la progenitora guardadora de que sea establecido un régimen de visitas acorde al niño de autos. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de REGIMEN DE VISITAS interpuesta por el ciudadano HENRY ALEXANDER LUCENA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.853. 284, actuando en su carácter de progenitor del niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) debidamente asistido por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DIAZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA NONAGÉSIMA SEXTA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la ciudadana MARYONY ARACELIS AYALA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.471.687. En consecuencia, se fija un Régimen de Visitas, a favor del niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), en los siguientes términos: El padre podrá compartir con su hijo, los fines de semana de manera alterna, un fin de semana con la madre y otro con el padre; el día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre con la madre, se cambiaran cada año en relación al cumpleaños del niño, un año con el padre y otro con la madre; las Vacaciones de Semana Santa, Carnaval , Escolares, y festividades decembrinas también serán disfrutadas alternativamente con ambos progenitores, entiéndase si el niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), pasa las vacaciones de Semana Santa con la madre, Carnaval en ese año lo pasará con el padre; y, en relación a las vacaciones escolares, será quince días con el padre y quince días con la madre de manera alterna; así como 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, variándolo cada año. ASI SE DECLARA. Se insta a los progenitores a acudir a los programas especiales dictados “Los hijos no se divorcian”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN.
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y quince de la mañana (10:15am).
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/Ajc.
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