REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-016453
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, mediante la cual ratifica la solicitud de medida de embargo que fuera solicitada en el libelo de la demanda, con el objeto de garantizar la obligación alimentaria futura a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: La Representación Fiscal en su escrito libelar, señaló que, por cuanto el obligado alimentario se encuentra pendiente de recibir por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, Fideicomiso, bonificación Fin de Año y Asignación Complementaria Fin de Año 2006, por parte de la Fiscalía General de la República, toda vez que el mismo fue despedido y se encuentra desempleado desde el 29 de junio del 2006., solicitó por ende sea decretada medida de embargo sobre el patrimonio del obligado alimentario, con el objeto de garantizar la obligación alimentaria futura a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: Establece el artículo 521 de la Ley Especial:
“ El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: (…)
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más a criterio del juez…”
La norma precitada, en su literal c, que el juez que conoce un asunto en el cual debe asegurarse el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de un niño o adolescente podrá dictar medida precautelativa sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades.
En el presente caso, debe privar el interés superior de la niña de autos, y en aras de garantizar ese derecho y conforme a lo estipulado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 521 en su literal c de la Ley en comento, esta Juez Unipersonal VIII, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida precautelativa de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO. En consecuencia, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, abstenerse de cancelarle al prenombrado ciudadano cantidad alguna, hasta orden contraria. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.