REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-018416
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ CASTELLANOS, Extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.425.711, actuando en representación de sus hijos (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) asistida por el abogado HECTOR RAFAEL PINTO MATA, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.113, esta Sala de Juicio VIII, la Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó que: “ Me urge rectificar las partidas de nacimiento de mis dos hijos de nombres (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA (…) La primera de las nombradas nació en esta ciudad de Caracas, el día 17 de marzo de 1993, y fue presentada en la jefatura civil de la Parroquia el junquito, Municipio Libertador, quedando inserta su partida bajo el N° 966 al folio 483 vto, del año 1993(…) El segundo de los nombrados nació en esta ciudad de Caracas el día 10 de junio de 1998 y fue presentado en la jefatura civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador, quedando inserta su partida bajo el N° 566 al folio 283 vto del año 1998 (…) ahora bien ciudadano juez dichas partidas adolecen o presentan el siguiente error: mis dos hijos aparecen con un solo apellido Ramirez cuando deberían aparecer Ramirez Castellanos que son mis dos apellidos , quien soy su madre y quien los presenté por ante la autoridad competente; por las circunstancias y razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar (…) la rectificación de las aludidas partidas de nacimientos…” La prenombrada ciudadana fundamentó su solicitud conforme a lo establecido en los artículos 238, 462 y 501 del Código Civil.
SEGUNDO: Quién aquí decide, antes de pronunciarse con respecto a la inclusión de los dos apellidos de la madre del adolescente y niño de autos, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que ambos hijos de la prenombrada ciudadana poseen el mismo derecho a que se les incluya en su acta de nacimiento los dos apellidos de su progenitora como propios, no es por menos cierto, que cada una de las actas en las cuales han de incluirse los mismos, deben ser solicitadas por escritos separados; en virtud de ello, esta sentenciadora, insta a la solicitante a tramitar la inclusión de los apellidos de la progenitora en el acta N° 566 del año 1998, por solicitud separada, toda vez que en el presente asunto únicamente se pronunciará con respecto al acta N° 966 del año 1993, referente a la adolescente (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.
TERCERO: Establece el artículo 238 del Código Civil:
“Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los dos apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”.
La norma antes citada expresamente señala el derecho de los hijos a llevar los dos apellidos del progenitor, cuando ha sido determinada su filiación con un solo progenitor.
En razón de lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, AUTORIZA a que la adolescente(cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, lleve los dos apellidos de su progenitora y por ende se haga el correspondiente asiento en el acta de nacimiento N° 966, del año 1993, llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital. Quedando el resto de la mencionada acta sin alteración alguna. Ofíciese a las Autoridades Competentes, una vez la parte interesada consigne los correspondientes fotostatos. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.