REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, diecinueve de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2004-004000
SOLICITANTES: IVAN RAFAEL RAMIREZ y ANABEL DE LOS REYES AMARO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.542.442 y V-6.966.571 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

I
En fecha 15-10-04, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los IVAN RAFAEL RAMIREZ y ANABEL DE LOS REYES AMARO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.542.442 y V-6.966.571 respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado por el abogado JORGE MELENCHON, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.228.
Mediante auto de fecha 28-10-04, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos IVAN RAFAEL RAMIREZ y ANABEL DE LOS REYES AMARO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.542.442 y V-6.966.571 respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 22-02-06, el ciudadano IVAN RAMIREZ , solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Por medio de escrito de fecha 11-10-06, la ciudadana ANABEL DE LOS REYES AMARO ABREU, manifestó su conformidad con la solicitud de Conversión presentada por su cónyuge.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos IVAN RAFAEL RAMIREZ y ANABEL DE LOS REYES AMARO ABREU, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, por ende presentaron la solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos IVAN RAFAEL RAMIREZ y ANABEL DE LOS REYES AMARO ABREU, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 10-12-1988, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) , será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana ANABEL DE LOS REYES AMARO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 6.966.571.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …El padre se obliga a suministrar una pensión alimentaria mínima para sus hijos, montante a la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, de la forma que ambos cónyuges acuerden. Corren por cuenta de ambos padres los gastos de educación, vestido, recreación, salud y cualquier otro que se presente, de los menores.. .”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “El padre los visitará cuando lo considere necesario, siempre que no obstaculice sus horas de estudio, y cualquier otra oportunidad será establecida de común acuerdo, siempre tomando en cuenta el interés de los menores….”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecinueve (19) de octubre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 am).
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.