REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, diecinueve de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-003528
SOLICITANTES: LILIANA MERCEDES ARRATIA PANZA y FRANCISCO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.346.869 y V-11.197.625 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
I
En fecha 30-05-05, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los LILIANA MERCEDES ARRATIA PANZA y FRANCISCO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.346.869 y V-11.197.625 respectivamente, debidamente asistido en este acto por la abogada YACERMI SANABRIA, inscrita en el IPSA Bajo el N° 47.511.
Mediante auto de fecha 01-6-05, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos LILIANA MERCEDES ARRATIA PANZA y FRANCISCO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.346.869 y V-11.197.625 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 10-10-06, los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos LILIANA MERCEDES ARRATIA PANZA y FRANCISCO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 25 de junio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital, que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, por ende presentaron la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos LILIANA MERCEDES ARRATIA PANZA y FRANCISCO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 25-06-1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de los niñas (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana LILIANA MERCEDES ARRATIA PANZA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.346.869.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …el Padre de los menores se obligará a pasar una pensión alimentaria a sus menores hijas de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) mensuales, que serán cancelados por mensualidades anticipadas conforme lo establece el artículo 374 ejusdem en dos (02) partes; es decir el quince (15) y el último de cada mes mediante depósitos que efectuará en la Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil, abierta a esos efectos y a nombre de la madre de las niñas (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) . Para el mes de diciembre de cada año, a los efectos de satisfacer los gastos que se realizan a los menores con ocasión de las festividades navideñas, el padre de las menores se compromete a depositar el doble de la mensualidad que para este mes corresponde. El Padre de las menores, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acepta revisar anualmente la pensión de alimentos tomando en consideración el índice inflacionario: Así mismo, considerar al efecto de la revisión, el desarrollo físico y psíquico de las menores. Los Padres de las niñas se obligan a satisfacer a partes iguales los gastos de asistencia médica y odontológica de las niñas que se causen y que no estén cubiertos por una póliza de seguros, así como el aporte para el gasto de medicinas, exámenes médicos y/o gastos extras que se generen con motivo de garantizar la salud integral física y mental de las menores….”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, que quedó expresado en la forma siguiente: “ En cuanto al régimen de visita, será libre y a conveniencia de la madre y de las niñas, siempre y cuando no afecte sus horas de descanso y de estudio…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, diecinueve (19) de octubre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 am).
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.
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