REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-008481



Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano NIRSA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.933.564, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quién se encuentra debidamente asistida por la abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.204, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El solicitante en su escrito expresó: “ Es el caso Ciudadano Juez, que la mencionada acta de nacimiento adolece de un error material, ya que al colocar la fecha de presentación de la niña colocaron cinco de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (05-03-1995) Y NO cinco de Marzo de Mil novecientos noventa y seis (05-03-1996), que es lo correcto, como se evidencia de la Constancia de presentación de la niña…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: Acta de Nacimiento N° 350, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, constancia de la presentación; Tarjeta de presentación y Copia de la Cédula de identidad del solicitante, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del acta 350, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde se señala que hoy CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, me ha sido presentada debe decir: CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS me ha sido presentada, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.