REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 20 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-010714
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO DE LA COROMOTO TAGLIAFERRO ACEDO y MIREYA ROSALIA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.537.111 y V-6.397.951, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial , en fecha 01-06-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada pro los ciudadanos LUIS ALBERTO DE LA COROMOTO TAGLIAFERRO ACEDO y MIREYA ROSALIA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.537.111 y V-6.397.951, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARIA CORINA RODRIGUEZ ACEDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.637, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, el 25 de noviembre de 1993, N° 331, Tomo I, (…) De nuestra unión matrimonial hemos procreado dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, situación ésta que se hizo efectiva desde el mes de mayo de 2000; señalando las partes que, cada uno de ellos se encuentra viviendo en domicilios diferentes, por lo que expresan ha existido ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LUIS ALBERTO DE LA COROMOTO TAGLIAFERRO ACEDO y MIREYA ROSALIA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.537.111 y V-6.397.951, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos LUIS ALBERTO DE LA COROMOTO TAGLIAFERRO ACEDO y MIREYA ROSALIA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.537.111 y V-6.397.951, respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por el padre, ciudadano LUIS ALBERTO DE LA COROMOTO TAGLIAFERRO ACEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.537.111.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “La madre se obliga a pasar como pensión alimentaria para sus menores hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de vivienda, alimentación, educación, vestido, etc. La mencionada pensión será revisada anualmente y se ajustará en cada oportunidad, de acuerdo con el índice inflacionario establecido por el banco Central de Venezuela…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “La madre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y cualesquiera otras actividades fuera del horario escolar que sean parte de su formación integral. En cuanto a los fines de semana, les tocará un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, es decir, cada quince (15) días con cada uno de los padres. Las vacaciones de semana santa y carnavales serán distribuidas alternadamente, correspondiéndole un período de vacaciones a cada uno de los padres cada año. Al siguiente año los padres intercambiarán períodos. En cuanto a las vacaciones escolares de agosto y de fin de año calendario serán divididas en partes iguales entre ambos padres correspondiéndole a cada uno de los padres la mitad de cada período vacacional, pero en las vacaciones de fin de año, los días 24 y 31 de diciembre, serán compartidos de la siguiente forma el día 24 le tocará a la madre y el día 31 al padre, intercambiando dichos días el año siguiente. Ambas partes podrán modificar el régimen de visita de mutuo acuerdo… Para viajar dentro y fuera del País con los menores (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) se necesitará la autorización del padre que no viaje con los menores.. .”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte de octubre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40am).
LA SECRETARIA
SVdG/GO/Ajc.
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